Exp. Nº 2183-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número Nº 5.463.522, con domicilio en el Barrio Arcoiris, Avenida 12, esquina de la calle 25, del Municipio Independencia Estado Yaracuy debidamente asistida por el abogado RAMON ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.313, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 14.443.700.
La demanda es presentada en fecha dos (02) de febrero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día dos (02) de ese mismo mes y año, luego en fecha ocho (08) de febrero de 2010 se admite dicha demanda y se ordena emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación de la ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, antes identificada debidamente firmada, en fecha 17/02/2010.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
En fecha once (11) de marzo de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Xiomara Magaly Sosa Piña, titular de la cédula de identidad número Nº 5.463.522, quien otorgo poder Apud-Acta al ciudadano abogado Ramón Enrique Marín González, Inpreabogado Nº 55.313, en presencia de la secretaria de este Juzgado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 17 de mayo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento, privado prorrogado hasta la presente fecha con la ciudadana Alejandra Cedeño, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 14.443.700, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
Que fijó en el contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60), siendo el último canon la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70).
Que desde el pasado mes de noviembre del 2.009, la ciudadana Alejandra Cedeño, dejó de cancelar el canon de arrendamiento desconociendo la razón por la cual hasta la presente fecha tiene dos (02) meses consecutivos de atraso, igualmente señala la parte actora que la ciudadana arrendataria continúa habitando el inmueble objeto del arrendamiento.
Que es por todos los argumentos antes esgrimidos, procede en su carácter de propietaria a demandar a la ciudadana Alejandra Cedeño, antes identificada para que proceda como Arrendataria a entregarle totalmente desocupado el inmueble en perfecto estado como le fue entregado al inicio del contrato, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asimismo manifiesta la demandante que como la arrendataria ha dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas como es su obligación, esta demanda se fundamenta en lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamento a lo señalado en el 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, con el libelo de demanda, promovió la siguiente prueba:
Promovió el original de contrato de Arrendamiento privado entre la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número Nº 5.463.522, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra la ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 14.443.700 en su carácter de arrendataria.
Siendo ésta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el demandado de autos, en su contestación a la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento, tal y como se desglosa de la demanda incoada con el número de expediente 2183-10; asimismo manifiesta que el contrato específicamente en la segunda cláusula establece que el arrendamiento sería prorrogable siempre y cuando estuviera solvente en el cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato y la ley.
Que desde el pasado mes de julio del año 2009, la ciudadana Xiomara Magaly Sosa Piña, venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº 5.463.522, sin razón alguna dejó de entregarle los recibos de pago y mandaba a cobrar por medio de familiares o personas que desconoce sin ningún tipo de poder o autorización alguna expresa, sin embargo en ningún momento se ha negado a pagar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Promovió la parte actora con el libelo de la demanda documento original del contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número Nº 5.463.522, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra la ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.443.700 en su carácter de arrendataria. Ahora bien, analizada esta prueba se observa que la parte demandada en su contestación no rechazó ni negó la autenticidad del documento, es por lo que este Juzgado le otorga su valor probatorio, y así se decide.
Este Juzgado observa que la parte demandada solo dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, y no promovió prueba alguna.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, tracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, Independientemente de su cuantía.”
Asimismo la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala en su artículo 34 los casos que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente así: “…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Cabe destacar lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, específicamente en su Parágrafo Primero: “… Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”
Establece la norma en su Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “… Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier otra persona debidamente identificada que actué en nombre propio y descargo del arrendario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, analizadas individualmente cada una y posteriormente con base el principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos no fue probada, que es el principal objeto de esta demanda, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, títular de la cédula de identidad número 5.463.522 contra la ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, títular de la cédula de identidad número 14.443.700.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 14.443.700, y de este domicilio, hacerle entrega material a la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, títular de la cédula de identidad número 5.463.522 con domicilio en el Barrio Arcoiris, Avenida 12, esquina de la calle 25, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, situado en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, solvente con lo que respecta a los servicios públicos, y con los bienes muebles que fue entregado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 14.443.700, y de este domicilio, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (17) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog Betsy Ramírez Paredes.
El Secretario Temporal,
Abog. Enrique Leonel Pérez.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abog. Enrique Leonel Pérez.
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