Exp. Nº 2140-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.807 con domicilio procesal en la Avenida Libertador entre Calles 12 y 13 de San Felipe, Centro Comercial Yurubi, piso 2, oficina 8, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano EUCLIDES RAMON TAPIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.725.364.
La demanda es presentada en fecha veinte (20) de julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, luego en fecha veintitrés (23) de julio de 2009 se admite dicha demanda y se ordena emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
En fecha once (11) de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación del ciudadano EUCLIDES RAMON TAPIA SALCEDO, antes identificado debidamente firmada, en fecha 11/08/2009.
En fecha trece (13) de agosto de 2009, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 3.860.807, debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, consignando diligencia mediante la cual solicitan el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2010, este Juzgado acuerda lo solicitado y se aboca al conocimiento de la causa ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el juicio.
En fecha nueve (09) de febrero, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Ángel Méndez Palencia, en su carácter de demandante.
En fecha once (11) de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Euclides Ramón Tapia Salcedo, en su carácter de demandado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble tipo casa ubicado en la calle José Joaquín Veroes, entre Avenida 19 de Abril y Avenida Venezuela, casa Nº 6, Barrio Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Pedro Gómez; Sur: casa de Petra Pérez; Este: Casa de Xiomara Pérez y Oeste: Casa de Doris Veki, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la notaria Pública de San Felipe, en fecha 03 de Septiembre del año 1996, anotado bajo el Nº 08, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente manifiesta que el día 15 de diciembre del año 2003, celebró con Euclides Ramón Tapia Salcedo, un contrato de arrendamiento escrito el cual vencía el 15 de diciembre del año 2003, que llegada la fecha de vencimiento, el arrendatario continuó con la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que se reviste de las condiciones de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, que actualmente y tiene fijado un canon de arrendamiento de Bolívares Cien (Bs.100), mensuales con fecha de pago los quince de cada mes.
Que en fecha veintidós (22) de julio del año 2008, le notificó de manera escrita al arrendatario Euclides Ramón Tapia Salcedo, que por cuanto debía hacer varias reparaciones y mejoras a la casa, le solicitó la entrega del mismo, para lo cual le fijó un lapso de entrega de cinco (05) meses, los cuales vencieron en el mes de diciembre del año 2008, que llegada la fecha el arrendatario no hizo entrega del mismo, que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio del año 2009.
Que el ciudadano Euclides Ramón Tapia Salcedo, continúa sin pagar el canon de arrendamiento, teniendo pendiente de pago de mensualidades desde mayo hasta julio ambos inclusive, es decir adeudando un total de Bolívares trescientos (Bs. 300), generando un estado de insolvencia.
Que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Euclides Ramón Tapia Salcedo, por desalojo y con ello que haga entrega del inmueble (casa) dado en arrendamiento, conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, con el libelo de demanda, promovió sus pruebas identificadas de la siguiente manera:
a.- Promovió el original de documento original de la propiedad de unas bienhechurias que constan de una casa de habitación familiar, autenticada ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de septiembre de 1996, bajo el Nº 08; Tomo 87, por el Notario Publico de San Felipe ciudadana Maria Elena López Arocha. (Consignado con el libelo)
b.- Promovió original de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos Miguel Meléndez, titular de la cédula de identidad número 3.860.807, en su carácter arrendador, y el ciudadano Tapia Salcedo Euclide Ramón, titular de la cédula de identidad número 12.725.364. (Consignado con el libelo).
Siendo ésta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el demandado de autos, en su contestación a la demanda, específicamente en el particular segundo lo siguiente:
Que visto y analizado el escrito de demanda con todos sus anexos, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente alega que si hubo tal comunicación de desalojo pero también hubo renovación del contrato, cuyo contrato consignará en la oportunidad legal correspondiente y según el cual se establece una fecha de vigencia desde el 15 de marzo del 2009, hasta el 15 de mayo del 2010; asimismo la parte demandada manifiesta que la parte actora no tiene muy claro que es lo que realmente quiere con respecto al inmueble o cual es su intención al otorgarle una renovación con orden de desalojo la cual firmó por cuanto tomó en cuenta la fecha de la vigencia del mismo.
Que según sus dichos, en cuanto a los tres (03) meses que tiene sin cancelar los cánones de arrendamiento, informa a este tribunal, que el ciudadano Miguel Ángel Meléndez Palencia, plenamente identificado, desde las fechas que el mismo señala no ha hecho el pago de alquiler por cuanto el día 16 de mayo del 2009, fue como siempre lo ha hecho durante seis (06) años que tiene arrendando el inmueble, a cancelar el debido canón y el mismo le manifestó no aceptar el pago dándole la espalda sin mediar palabra ni dando explicación alguna al caso, luego volvió en varias oportunidades para hacer el pago en mención pero siguió su actitud de no recibir por nada del mundo, hasta la fecha actual que es que recibe la demanda, ya que por desconocimiento de la ley, no realizó los pagos ante la autoridad competente en el momento oportuno, el cual se compromete a cancelar a la brevedad posible a los fines de solventar su situación y se le respete y garantice su derecho a desalojar el inmueble en un tiempo prudencial, tomando en cuenta la situación que atraviesa el país ya que no tiene para donde ir con su familia compuesta por 4 hijos.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Promovió la parte actora con el libelo de la demanda documento original de la propiedad de unas bienhechurias que constan de una casa de habitación familiar, autenticada ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de septiembre de 1996, bajo el Nº 08; Tomo 87, por el Notario Publico de San Felipe ciudadana Maria Elena López Arocha, el mismo fue rechazado y negado por la parte demandada en su escrito de contestación. Con respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que dicho documento esta debidamente autenticado con las solemnidades legales de un funcionario público, tal como lo menciona el artículo 1356 del Código Civil, es por lo que se le otorga su valor probatorio, y así se decide.

Promovió original de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Miguel Meléndez, titular de la cédula de identidad número 3.860.807, en su carácter arrendador, y el ciudadano Tapia Salcedo Euclides Ramón, titular de la cédula de identidad número 12.725.364, en su carácter de arrendatario. Ahora bien, analizada esta prueba se observa que el contrato de arrendamiento presentado, es un instrumento privado, igualmente se evidencia en el escrito de contestación, que la parte demandada rechazó y negó la demandada en todas y cada una de sus partes; e igualmente reconoce su insolvencia, manifestando que adeuda tres (03) meses correspondientes a los cánones de arrendamiento, y que desde hace seis (06) años tiene arrendado ese inmueble que señala la parte demandante en el escrito libelar, es por lo que este Juzgado le otorga su valor probatorio, en virtud que el arrendatario reconoció su insolvencia, y la relación arrendaticia existente, y así se decide.

Este Juzgado observa que la parte demandada solo dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, y no promovió prueba alguna.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, tracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, Independientemente de su cuantía.”
Asimismo la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala en su artículo 34 los casos que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente así: “…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Establece la norma en su Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “… Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier otra persona debidamente identificada que actué en nombre propio y descargo del arrendario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

CONCLUSIÓN
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, analizadas individualmente cada una y posteriormente con base el principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos no fue probada, que es el principal objeto de esta demanda, es decir, el demandado asume su insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, por lo que considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 3.860.807 contra el ciudadano EUCLIDES RAMON TAPIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad número 12.725.364.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano EUCLIDES RAMON TAPIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.725.364, y de este domicilio, hacerle entrega material al ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.807 con domicilio procesal en la Avenida Libertador entre Calles 12 y 13 de San Felipe, Centro Comercial Yurubí, piso 2, oficina 8, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, situado entre avenida 19 de Abril y Avenida Venezuela, Casa Nº 6, barrio Las Tapia, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, solvente con lo que respecta a los servicios públicos, y con los bienes muebles que fue entregado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano EUCLIDES RAMON TAPIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.725.364, y de este domicilio, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog Betsy Ramírez Paredes.

El Secretario Temporal,
Abog. Enrique Leonel Pérez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
Abog. Enrique Leonel Pérez.