Exp. Nº 2098-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIO), por petición efectuada por la ciudadana ANTONIETA RESTIVO de VALENTI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.479.569, de este domicilio, asistida del abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.874, en la que expone, que en el Acta de Defunción de su padre, ANGELO RESTIVO PANTALONE FARRUGGIA, quien fue venezolano por nacionalización y titular de la cédula de identidad número 7.916.060, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 668, de fecha 05 de septiembre de 1997, y que anexa marcada con la letra “A”, se asentó incorrectamente el nombre de su madre, MATEA MARIA CIPRI de RESTIVO, siendo correcto MATTEA MARIA CIPRI de RESTIVO, tal como aparece en copia de su cédula de identidad, que anexa marcada con la letra “B”, igualmente existe otro error al señalar el nombre de la solicitante como ANTONIETA RESTIVO VALENTI, siendo correcto ANTONIETA RESTIVO de VALENTI, es decir, se omitió la palabra de en su segundo apellido tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad, la que anexa marcada con la letra “C”, es por todo esto que solicitó se le de curso legal conforme lo establece los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud es recibida en este Tribunal por distribución el 04 de junio de 2009 y por auto se admite el 05 del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos en la solicitud y citar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11, consta diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 12, escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en la que emite OPINIÓN FAVORABLE a la realización de la corrección solicitada.
En fecha 08 de julio de 2009, la solicitante otorga poder apud acta al abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, quien en la misma fecha retiró el edicto librado para su correspondiente publicación.
El apoderado actor, mediante diligencia que cursa al folio 14, consigna el ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 10 de agosto de 2009, página 36, donde aparece publicado el edicto librado por este Juzgado.
Obra inserta al folio 17, diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la parte actora en la que solicita el abocamiento de la juez en la presente causa, esto es acordado en fecha 10 de febrero de 2010, se libró la correspondiente boleta y el 17 del mismo mes y año es consignada por el alguacil de este juzgado, debidamente firmada por la parte solicitante.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que se cometieron errores al asentar el Acta de Defunción de su padre, ANGELO RESTIVO PANTALONE FARRUGGIA, en el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 668, de fecha 05 de septiembre de 1997, cuando al transcribir el nombre de su madre le colocaron MATEA MARIA CIPRI de RESTIVO, siendo el correcto MATTEA MARIA CIPRI de RESTIVO, igualmente al transcribir su nombre ANTONIETA RESTIVO VALENTI, le omitieron la palabra de, siendo correcto ANTONIETA RESTIVO de VALENTI, lo cual se evidencia de las copias fotostáticas respectivas que anexa marcadas con las letras “B” y “C”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidenció, que la solicitante demostró su pretensión con la consignación de los documentos que acreditan la misma, descritos ut supra, en los cuales se verifica que el nombre de su madre es MATTEA MARIA CIPRI de RESTIVO, y que su nombre es ANTONIETA RESTIVO de VALENTI, y no ANTONIETA RESTIVO VALENTI, quedando así demostrado los errores que se cometieron al asentar el Acta de Defunción de su padre, ANGELO RESTIVO PANTALONE FARRUGGIA, al respecto de la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, de los autos se verifica el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la citación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo así, se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos por la Ley, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), presentada por la ciudadana ANTONIETA RESTIVO de VALENTI, asistida del abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, anteriormente identificados, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANGELO RESTIVO PANTALONE FARRUGGIA, quien fue venezolano por nacionalización y titular de la cédula de identidad número 7.916.060, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 668, de fecha 05 de septiembre de 1997.
SEGUNDO: Donde colocaron MATEA MARIA CIPRI de RESTIVO, deben colocar MATTEA MARIA CIPRI de RESTIVO, e igualmente donde colocaron el nombre de ANTONIETA RESTIVO VALENTI, deben colocar ANTONIETA RESTIVO de VALENTI.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficio remítase a la COORDINACIÒN DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Leonel Perez.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Enrique Leonel Perez.
mcs
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