REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 8 de marzo de 2010.
Años: 199º Y 151º
EXPEDIENTE: Nº 5038.
PARTE ACTORA: CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.956, soltera, residenciada en la calle Yaracuy Nro. 7 entre 6 y 7, del sector Caja de Agua, casa Nro. 59-62, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.109.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se interpuso la presente solicitud de Acción Mero Declarativa por ante la U.R.D.D, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.956, soltera, residenciada en la calle Yaracuy Nro. 7 entre 6 y 7, del sector Caja de Agua, casa Nro. 59-62, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.109, constante de un (01) folio útil, y trece (13) anexos, quedando registrada la misma de la siguiente manera: Asunto: UP11-V-2010-000020.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada y su revisión a los fines de su admisión.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Nuevo Regimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente solicitud, con base en lo que a continuación se transcribe:
“… Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2009 (caso: Jennifer Guerrero contra Jhonny Rodolfo Páez). Que corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el estado familiar de mayores de edad, cuyas resultas en nada afecten al estado familiar de niños, niñas o adolescentes, y por cuanto con la pretensión aquí planteada no resultan en nada afectados directa ni indirectamente los intereses del adolescentes que se encuentra en la misma. Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia, es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del adolescente procreado por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, por que tal hijo no es sujetos de la relación procesal, ni esta involucrado en el thema decidendum. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien procura la protección plena del adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprende de autos…
(…Omissis…)
…DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.948.956, residenciada en el Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, asistida por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO 92.109, actuando en representación de su hijo JOSE MANUEL HODALGO GONZALEZ, de diecisiete (17) años, titular de la cedula de identidad Nro 20.468.887, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial competente, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de distribuidor del citado órgano jurisdiccional a los fines de que conozca el presente asunto, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad…”
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde deja constancia que la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, quedo firme, e igualmente ordena librar oficio identificado con el número Nº 167, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, signado bajo con el Nro. UP11-V-2010-000020, constante de una (01) pieza con veintidós (22) folios útiles, relativo al procedimiento de Solicitud de Acción Mero Declarativa, seguido por la ciudadana Carmen Silvana Campos Almao.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el Organo distribuidor de turno Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena remitir la presente Declinatoria de Competencia referente a la solicitud de Acción Mero Declarativa al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintitrés (23) de febrero, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente solicitud de Acción Mero Declarativa, signándole el Nro. 5038, nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo establece un lapso de diez (10) días, a fin de pronunciarse sobre la competencia tal como lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte accionante ciudadana Carmen Silvana Campos Almao, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.948.956, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, probar fehacientemente la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano Manuel Rafael Hidalgo González, con quien alega que por mas de treinta y ocho (38) años, lo ha acompañado como su esposa hasta el día de su muerte. Señala la parte accionante en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que desde el veinticinco (25) de septiembre del año 1970, hasta el primeo (01) de noviembre de 2009, mantuvo unión estable de hecho, específicamente un concubinato materializado en una vida concubinaria pública y notoria con el ciudadano Manuel Rafael Hidalgo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.343.245, y de este domicilio, quien falleció AB INTESTATO el día uno (01) de noviembre de 2009.
Que durante la unión concubinaria procrearon seis (06) hijos, de los cuales uno es adolescente de nombre JOSE MANUEL HIDALGO CAMPOS, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula Nº 20.468.887, nacido en esta ciudad el día cinco (05) de octubre de 1992.
Que los otros hijos son mayores de edad identificados a continuación: SANDRA DEL VALLE HIDALGO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.600, quien nació el veinticinco (25) de junio de 1971, FATIMA INMACULADA HIDALGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.674, quien nació el dieciocho (18) de octubre de 1973, MAIGUALIDA DEL ROSARIO HIDALGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.575, quien nació el catorce (14) de noviembre de 1974, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 13.096.709, quien nació el doce (12) de agosto de 1976, LAURA YSABEL HIDALGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.291, quien nació el dieciséis (16) de diciembre de 1982.
Que durante dicha unión concubinaria, su prenombrado concubino y la solicitante se desenvolvieron en el medio social donde convivían como cónyuges teniéndola como esposa de MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZALEZ, presentándola a sus familiares y amistades en los diferentes actos de vida social como su cónyuge al igual que a sus prenombrados hijos y en ese estado de cónyuge e hijos legítimos convivieron permanentemente desde que iniciaron dicha unión concubinaria.
Que al exhibir los documentos públicos, que en copia certificada acompaño como anexos al presente escrito, pretende probar fehacientemente la existencia concubinaria con el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZALEZ, a quien acompaño durante mas de treinta y ocho (38) años como esposa hasta el día de su muerte.
III
Para este Juzgado es importante destacar que la Acción Mero Declarativa, se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados, lograra la existencia de un determinado derecho, o de una relación jurídica. Establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio Emilio J. María Gilberto contra Herederos de Antonio Santaella Hurtado, lo siguiente: “…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza se ha propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb) la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovendia).”
Igualmente señala el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991, con Ponencia Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Matilde E. Pineda de Morgado Vs. José Rafael Rodríguez Torres, lo siguiente: “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”
Ahora bien, La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer que la competencia de los Juzgados de Municipio; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria; pero la presente Acción Mero Declarativa, se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equiparara la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Si bien en es cierto, existe una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2009, tal como lo enuncia en su dictamen el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se fundamenta para declinar su competencia, es por lo que importante resaltar para quien aquí decide, que esta Sentencia deja establecido claramente lo siguiente: “…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley .Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios... De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señala: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación de concubinato. De modo que, al equiparse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión…”
Es por lo que esta Juzgadora deja claro que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es un asunto contencioso, en materia de familia y por compararse el concubinato con el matrimonio, debe ventilarse por los tramites del juicio ordinario, en virtud que este tipo de acciones continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil, en caso de no haber niños, niñas y adolescentes en la acción pretendida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ser INCOMPETENTE, por la materia para conocer la presente ACCION MERO DECLARATIVA, solicitada por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.956, debidamente asistida por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.109.
Ahora bien, la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente.
Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 70 y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, tal como se evidencia en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de marzo de 2.010. Años: 199° y 151°.
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos