REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 199º Y 151º
EXPEDIENTE 1578-2009
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-2.568.397 y V-2.573.991 respectivamente.
En fecha 25 de Noviembre de 2009 fue presentada, por los ciudadanos GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-2.568.397 y V-2.573.991 respectivamente, asistido por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.910 demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 15 de Junio del año 1.975, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que procrearon seis (06) hijos, REINA MARIA, GUSTAVO RAMON (difunto), ARACELIS MERCEDES, SORAYA DEL CARMEN, TIBISAY ALICIA y ALEJANDRO ANTONIO, todos venezolanos y mayores de edad, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes ni conyugales ni gananciales que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Daniel Carias al final de la Calle 10con Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo Original del Acta de Matrimonio (folio 2) y Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes (folios 3 y 4).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Diciembre del año 2009 la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de Enero del año 2010, (folio 07) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy consignó opinión favorable de la solicitud mediante fax, agregándose al expediente.
En fecha 27 de Enero del año 2010, (folio 8), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ y ZORAIDA, ambas parte interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Daniel Carias al final de la Calle 10 con Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Los ciudadanos GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ, alegaron en su solicitud, que en el mes de Julio de año 1.980, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 07 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de veintinueve (29) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 2.568.397 y V-2.573.991 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 75, del Año 1.975.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1578-2009
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