REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Exp. Nº 1550-2009

DEMANDANTE:
CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO

DEMANDADO:
MARIA CONSUELO BARRIOS

MOTIVO:
DESALOJO


En fecha 29 de Octubre del año 2009, compareció el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.866, asistido de abogado, presentando escrito de demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.592.676, de este domicilio, y en cuyo escrito libelar plantea que es propietario de un inmueble situado en la Urbanización Tricentenario, distinguido con la nomenclatura Q-11, correspondiente a la manzana Q, de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, consignando documento de propiedad a su favor debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, insertado bajo el No. 86, folios 183 al 189, Tomo 11, Protocolo Tercero, de fecha 2 de septiembre del año 1999, y posteriormente presentado para su protocolización por ante el mencionado despacho registral en fecha 18 de agosto del 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009-180, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 460.20.2.1.156, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, y el cual presenta en original.

Plantea además el demandante que en fecha 4 de abril del 2006 suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano ALEXANDER ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.648.527, con un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), alegando que nunca había arrendado su inmueble, sin embargo el ciudadano ALEXANDER ABREU se encontraba en una situación delicada por cuanto había sido desalojado de la casa donde vivía para la fecha, y siendo que el demandante se encontraba realizando reparaciones al inmueble y durante ese tiempo permanecía viviendo en casa de su hermana, Rosalinda Camacho de Ovalles en la calle 4 entre avenidas 13 y 14 del Sector La Peñita en esta ciudad, accedió a prestarle la mejor de las ayudas, permitiéndole que viviera en su casa mientras resolvía su situación bajo el pago de una mensualidad que a su vez le permitiera continuar ejecutando las reparaciones y mejoras a su casa.
Ante esta situación, agrega el demandante en su escrito, el ciudadano ALEXANDER ABREU cada vez que era abordado para solicitarle acelerara las diligencias tendientes a la devolución de su casa esgrimía la difícil situación en la que se encontraba para conseguir una vivienda, transcurriendo los primeros doce meses el mencionado ciudadano le solicitó que le otorgara un lapso prudencial mayor para desocupar y devolver el inmueble a lo cual accedió con la condición de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales y que optó, con la intervención de la Junta Comunal del sector, por redactar un acuerdo según el cual se le otorgaría un plazo mayor para la desocupación del inmueble, a lo que el demandado decidió enviar a su pareja con la indicación de que no expresara verbal o por escrito compromiso de desocupación o entrega alguna del bien objeto de esta demanda.

Por otro lado explica el demandante que ya no se encuentra viviendo con su hermana sino que vive con una tía de nombre Gladis Camacho en el Barrio Monte Oscuro entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad, quien tiene en su patio un inmueble a medio construir sin piso, sin baño, sólo con unas estructuras levantadas pero no finalizadas, vale decir, que está “sumido en una profunda miseria habitacional, expuesto al frío, la lluvia y el sol, aunado a otras condiciones atmosféricas que a mis 49 años y al estado actual de mi salud agravan de forma categórica la necesidad de recuperar mi inmueble que, se repite, di en arrendamiento para ayudar a otras personas quienes hoy no agradecen y por el contrario me perjudican de enorme manera.”

Además, indica el demandante, el ciudadano ALEXANDER ABREU ya no habita el inmueble sino que lo dio en subarrendamiento a la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, con quien de igual manera ya agotó todas las formas para que le hiciera entrega de su inmueble siendo infructuosas tales solicitudes, subsumiendo los hechos narrados en la norma del artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que demandan a la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.592.676, para que convenga en desalojar el inmueble objeto de la presente acción y entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad recibido, estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
En fecha 03 de Noviembre del año 2009 (folio 15) por auto del tribunal se acuerda un despacho saneador para que el demandante indique la cedula de identidad de la demandada.

En fecha 13 de Noviembre del año 2009 (folios 16 y 17) el demandante consigna escrito de reforma la demanda subsanado lo ordenado por el despacho saneador, agregándose a la causa.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Noviembre del año 2009 (folio 18) se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley en la cual se acordó el emplazamiento de la demandada MARIA CONSUELO BARRIOS. Librándose boleta respectiva.

En fecha 20 de Enero del año 2010 (folio 19) la alguacil accidental consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, debidamente firmada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de Enero del año 2010 (folio 20 al 22) la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, demandada en el presente juicio, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda alegando lo siguiente: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de desalojo por cuanto no es cierto que el demandante no es propietario sino sólo administrador siendo la propietaria del referido inmueble la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ. Negó y contradijo que el inmueble objeto de esta acción de desalojo en fecha 4 de abril del 2006 fue objeto de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado pactado entre su esposo, ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU y el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, ya que la obligación fue asumida por ella mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado con un plazo de cinco años que se inició en fecha 1 de enero del 2004 y culminó el 1 de diciembre del 2009, y la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ, en su condición de única propietaria, representada para ese tiempo por el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, quien se mostró para ese tiempo como administrador de la vivienda, encubriendo la verdad, para ocultar la negociación fraudulenta que hiciere con la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ con el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO en fecha 2 de septiembre de 1999 como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy anotado bajo el No. 86, folios 183 al 184, Tomo 11, Protocolo Tercero del año 1999, ya que el inmueble en referencia tenía una medida de prohibición de enajenar sin la autorización del acreedor hipotecario como lo pauta el artículo 64 del Decreto No. 3.270 de la Ley de Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.659, en concordancia con el documento, ya señalado, de venta con anticresis y el gravamen hipotecario de primer grado a favor de BANESCO y en el expediente No. 394-2007. Negó, rechazó y contradijo en cuanto a la afirmación hecha por el demandante en su libelo puesto que su grupo familiar está integrado por su esposo ALEXANDER JOSE ABREU y ANDRY JHOSE ABREU BARRIOS, objeto de desalojo de la casa en donde habitan, versión que pretende falsear al afirmar que es subarrendataria de dicho inmueble. Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el demandante de que ha insistido en varias ocasiones sobre la devolución del inmueble objeto de la presente demanda y que se ha esgrimido la difícil situación de encontrar vivienda.

Además alega la demandada en su contestación que es incierto que el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO vive en una profunda miseria habitacional en la avenida 3 y 4 del Barrio Monte Oscuro, y señala que la dirección de habitación que señala el demandante en su libelo es ambigua e inexacta, ya que el ámbito geográfico del Barrio Monte Oscuro está alinderada de la siguiente manera Norte, avenida 7 con la acera Sur; SUR, avenida 4 con acera Norte; ESTE, calle o avenida Los Leones con acera Oeste, y OESTE, calle 9 con acera Este. Su verdadera dirección de habitación es en la calle 4 con esquina del callejón Almeida del Barrio Monte Oscuro de esta ciudad, la cual adquirió supuestamente por cesión o herencia de un pariente.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso establecido para ello.
DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de Enero del 2010 la parte demandada consigno escrito de pruebas y en el cual produce las siguientes:
En original acta de matrimonio de fecha 25 de octubre del 2000 en el cual se constata la celebración del matrimonio entre la demandante y el ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU.
En original partidas de nacimiento de sus menores hijos ALEXANDER JESUS ABREU y ANDRY JHOSE ABREU BARRIOS, de fecha 29 de abril del año 2003.
Copia del instrumento de venta de la vivienda unifamiliar ubicada en la calle 8, casa No. Q-11, de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, objeto de la presente demanda, que hace el ciudadano JOAQUIN ORLANDO LIVINALLI FERNANDEZ, representante legal de la empresa MILPA C.A., a la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN PARRA GOMEZ y protocolizado en fecha 31 de marzo de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1997.
Copia de escrito de cesión de la vivienda unifamiliar ubicada en la calle 8, casa No. Q-11, de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, objeto de la presente demanda, que hace la ciudadana ZORAYA DEL CARMEN PARRA GOMEZ al ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO.
Copia certificada del expediente No. 394.2007 de la consignación de canon de arrendamiento de fecha 20 de septiembre del 2007 llevado por este Tribunal.
Promueve como testigos en la presente causa a los ciudadanos TITO RIGOBERTO GOMEZ, ANGELICA YAJAIRA ROMERO DIAZ y JOSE GREGORIO VIZCAYA.
Promueve inspección judicial solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: avenida 6 con esquina de la calle 4 del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Promueve el Principio de la comunidad de la prueba.
Promueve el poder de los jueces.

En la misma fecha (folio 84) por auto del tribunal se agregaron y admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 4 de Febrero del año 2010 (folios 85 al 90) comparecieron los ciudadanos TITO RIGOBERTO GOMEZ, ANGELICA YAJAIRA ROMERO DIAZ y JOSE GREGORIO VIZCAYA, rindiendo declaración respectiva.

En fecha 5 de Febrero de 2010 (folios 91 y 92) se trasladó y se constituyó el tribunal en la avenida seis con calle 4 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de practicar la inspección judicial acordada en autos.

En fecha 8 de Febrero del 2010 (folio 93) Se fijo la causa en estado de sentencia.

En fecha 17 de Febrero del año 2010 (folio 94) por auto del tribunal se difiere la sentencia de conformidad a lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne al fondo de la controversia la trabazón de la litis quedó circunscrita de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto, plenamente identificado en autos, en su libelo de demanda plantea:
1) La necesidad que tiene de habitar la vivienda, fundamentando la demanda en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y
2) Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano Alexander Abreu quien posteriormente se fue y le sub- arrendó a la ciudadana Maria Consuelo Barrios.
Por su parte, la demandada ciudadana Maria Consuelo Barrios, plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación de demanda alega:
1. Que no es cierto que el demandante sea propietario del inmueble objeto de esta pretensión, sino sólo administrador, siendo la propietaria la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ.
2. Que rechaza la afirmación hecha por el demandante en su libelo de que es subarrendataria de dicho inmueble, porque no es cierto que exista un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado pactado entre su esposo, ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU y el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, ya que la obligación fue asumida por ella mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado con un plazo de cinco años que se inició en fecha 1 de enero del 2004 y culminó el 1 de diciembre del 2009, y la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ, en su condición de única propietaria, por lo tanto no es subarrendataria. Y

3. Rechaza que el demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble que aquí se demanda.

Planteada la controversia en esos términos corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).

Aun cuando la parte demandante no consigno escrito de pruebas anexo a su libelo de demanda el siguiente material probatorio:
1.- Documento original de cesión suscrito por los ciudadanos Soraya del Carmen Parra Gomez y Carlos Efraín Camacho Pinto, debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (hoy registro inmobiliario con funciones notariales), el cual quedo anotado bajo el Nro. 86, folios 183 al 189. Tomo 11 del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones del año 1999. Y posteriormente registrado en la misma oficina quedando anotado bajo el Nro. 2009-180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.156 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, en dicho documento queda probado la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión por del ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de documento de venta suscrito por los ciudadanos Joaquin Orlando Livinalli, actuando como factor mercantil de la sociedad mercantil denominada “Oficina de ingenieria Milpa C.A” y la ciudadana Soraya del Carmen Parra Gomez, el cual al no ser impuganado por la parte contraria se le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada:
Original de acta de matrimonio de los ciudadanos Alexander José Abreu y Maria Consuelo Barrios, el cual al ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Donde se comprueba que los ciudadanos Alexander José Abreu y Maria Consuelo Barrios que son casados y así se decide.-
Original de actas de nacimiento de los niños Alexander Jesús Abreu Barrios y Andry José Abreu Barrios, el cual al ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Donde se comprueba la filiación con los ciudadanos Alexander José Abreu y Maria Consuelo Barrios. Así se decide.-

Consignó copias fotostática de documentos inserto en los folios 29 al folio 34 del expediente los cuales ya fueron analizados y valorados anteriormente. Así se establece.-

Consigno copia certificada de Solicitud de consignación de canon de arrendamiento la cual una vez revisada exhaustivamente cada una de las actas que integran el expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nro. 394-2007, el cual se encuentra en los archivos de este Juzgado, donde se evidencia que la ciudadana: Maria Consuelo Barrios, plenamente identificado en autos, suscribe la solicitud de consignación de canon de arrendamiento como arrendataria del inmueble objeto de la presente pretensión y así mismo se evidencia que la primera consignación fue efectuada el 18 de Septiembre del año 2007, así mismo consta en dicho expediente de consignación de canon de arrendamiento en el folio 73 de dicho expediente que la ciudadana Soraya del Carmen Parra Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.275.128, manifiesta que en ningún alquilo casa alguna a la señora Maria Consuelo Barrio, ni a su esposo ya que no los conocía a ninguno de los dos, pues ya la casa se la había vendido al señor Carlos Efraín Camacho Pinto en fecha 12 de Septiembre del año 1999, a través de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual quedo anotada bajo el Nro. 86, folios 183 y 184. Tomo 11. Protocolo Primero del año 1999. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público. Así se decide.-

Por otra parte al analizar las declaraciones de los testigos, ciudadanos TITO RIGOBERTO GOMEZ, ANGELICA YAJAIRA ROMERO DIAZ y JOSE GREGORIO VIZCAYA, se constata que todos han sido contestes en afirmar que la propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión es la ciudadana Soraya del Carmen Gómez Parra, según se videncia en las declaraciones cuando la abogada provente realiza las preguntas segunda y tercera en su ultima parte que se refieren a la propiedad del inmueble y los testigos responden: “si me consta”. Este juzgador de conformidad a lo establecido e el articulo 1387 del Código Civil Venezolano desecha las siguientes afirmaciones, por cuanto no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario contenido e un instrumento publico. En este caso existe documento publico donde consta que el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto es propietario del inmueble objeto de la presente pretensión.
Asimismo los testigos TITO RIGOBERTO GOMEZ y ANGELICA YAJAIRA ROMERO DIAZ en la pregunta quinta afirmaron que el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto, vive en buenas condiciones de habitabilidad, con dichas deposiciones están falseando la verdad ya que este juzgador comprobó personalmente a través de una inspección judicial realizada en la casa donde vive el demandante, donde se evidenció que vive en unas condiciones infrahumanas, resultando todo lo contrario de dichas afirmaciones de los testigos. Asi se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil Venezolano, y con el articulo 1387 del Código Civil Venezolano, desecha las pruebas testimoniales antes analizadas por no haber dicho los testigos la verdad, no merecen fe ni confianza, así se decide.

Así pues pasa analizar quien aquí juzga la prueba de inspección judicial realizada en fecha 05 de Febrero del año 2009, la cual riela a los folios 91 y 92 del presente expediente, por lo tanto este Juzgador la aprecia según las reglas de la sana critica establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 509 ejusdem, acordándosele pleno valor probatorio a dicha inspección como consecuencia queda demostrada con dicha prueba que el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto vive en una casa (fabrica sin terminar) sin piso, sin baño y la cual carece de los servicios básicos de agua, luz y otros, es decir en condiciones infrahumanas en esa vivienda. Y así se decide.-

Al examinar y valorar todas y cada una de las pruebas traídas a este expediente para resolver la presente causa se constata que la declaración de la ciudadana Soraya Parra Gómez, la cual riela al folio 73 del expediente, donde expone personalmente ante este Juzgado que ella no es propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión, por cuanto se lo vendió al ciudadano Carlos Camacho Pinto en el año 1999, por lo que no conoce ni a la ciudadana Maria Consuelo Barrios ni a su esposo. Con dicha prueba tan contundente y con el documento publico de propiedad antes analizado y valorado donde se comprobó que el verdadero propietario del inmueble objeto de esta pretensión es el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto, por lo que se demuestra la falsedad de la alegación de la parte demandada en su contestación de demanda expuso: “No es cierto que el demandante de autos, no obstante como lo afirma en nuestra relación contractual el de administrador, siendo la propietaria del fererido inmueble la ciudadana ZORAYA PARRA GOMEZ…”( Negrilla de este juzgado).
Asimismo la parte demandada en el presente juicio cae en contradicciones cuando alega en su contestación de demanda: “Rechazo, niego y desmiento que el inmueble involucrado en la acción de Desalojo, que en fecha 04 de Abril del 2006, fue objeto de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado pactado entre mi esposo ALEXANDER JOSE ABREU y el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, ya que la obligación fue asumida por mí, mediante un contrato verbal de arrendamiento con un plazo de cinco (05) años, que se inicio en fecha 01/01/2004 y culmino el 01/01/2009 y la ciudadana Soraya Parra Gómez en su condición de única propietaria”. Y en el momento de la evacuación de los testigos específicamente en la segunda pregunta que dice: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha 01 de Enero del 2004 Maria Consuelo Barrios realizo un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto? Queda demostrada de esta forma que las alegaciones hechas por la parte demandada en el presente juicio son falsas y contradictorias referente a este punto contradictorio. Asi se establece.-

Asimismo quedo demostrado que el señor ALEXANDER ABREU y MARIA CONSUELO BARRIOS están casados y forman una familia conjuntamente con sus hijos, lo que demuestra que no hubo sub-arrendamiento ya que al tratarse de esposos no hubo tal contrato, solo que la ciudadana Maria Consuelo Barrios es la que aparece gestionando como arrendataria y pagando los cánones de arrendamientos en virtud del contrato verbal que hizo su esposo Alexander Abreu con el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto en fecha 4 de Abril del año 2006, deducción esta que se hace efectiva al no quedar desvirtuada la relación arrendaticia entre Alexander Abreu y el ciudadano Carlos Efraín Camacho Pinto al no incorporar al presente juicio algún elemento probatorio que contrariara tal alegación y así se decide.-

Asimismo es de hacer notar que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último, siendo el requisito mas importante, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:
En relación al primer requisito se ha dejado plenamente establecido en autos, en primer lugar, que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ABREU, y, en segundo lugar, que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS con su grupo familiar. Así se decide.

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando el demandante trajo a las actas procesales titulo de propiedad a su favor debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy insertado bajo el No. 86, folios 183 al 189, Tomo 11, Protocolo Tercero, de fecha 2 de septiembre del año 1999, y posteriormente presentado para su protocolización por ante el mencionado despacho registral en fecha 18 de agosto del 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009-180, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 460.20.2.1.156, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Así se decide.
En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.
La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo
Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó: “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene su necesidad de habitar el inmueble. Tal necesidad fue debidamente demostrada con la inspección judicial en la cual se dejó debidamente probado que efectivamente el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO vive en la vivienda ubicada en la avenida 6, esquina calle 4 del Barrio Monte Oscuro de esta ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; que dicha vivienda es una fábrica sin terminar la cual carece de baño y de todos los servicios básicos como agua, luz, entre otros; no se encuentra frisada, piso de tierra, y donde se observó una cama, ropas, que es donde duerme el mencionado ciudadano, y ropa le pertenece a él según información de la notificada, ciudadana ROSALINDA CAMACHO. Este Tribunal con ocasión de la inspección practicada dejó constancia que el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO vive en condiciones infrahumanas en esa vivienda, así mismo la notificada le informó a este Tribunal que el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO desde hace tres años vive en la fábrica antes señalada y que anteriormente vivía con su prima Gladis Camacho al lado del inmueble que se inspecciona, es decir, en la avenida 6 entre calles 3 y 4 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Igualmente se dejó constancia previa información de la notificada que la fábrica sin terminar donde vive el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO era propiedad de la ciudadana Yajaira Camacho de Vizcaya, quien al morir le quedó a sus herederos, es decir, a sus hijos y a su esposo José Gregorio Vizcaya quien siempre lo molesta para que le entregue y/o desocupe dicha vivienda en construcción para venderla.
En el anterior sentido es preciso establecer que la demandada no pudo desvirtuar en su contestación la necesidad de la parte demandante de ocupar la casa arrendada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano CARLOS EFRAIN CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.866 contra la ciudadana MARIA CONSUELO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.592.676, de este domicilio.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo ordenado al artículo 34, parágrafo Primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para que proceda a la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, ubicado en la calle 8 casa nro. Q-11 de la Urbanización Tricentenario de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, plazo este que comenzará a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo NO SE CONDENA EN COSTAS.
Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta


La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.-.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 9.30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-.