REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº
1620-2010
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
JINETTE GINLIARY ACEVEDO BARRIOS Y LUIS RAMON OCANDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.089.473 y V-9.567.815 respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2010, fue presentada, por los ciudadanos JINETTE GINLIARY ACEVEDO BARRIOS Y LUIS RAMON OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.089.473 y V-9.567.815 respectivamente; respectivamente, asistidos por el abogado ARCISIO JOSE BARRAGAN GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.195; demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 02 de marzo del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asimismo alegaron que no fueron adquiridos bienes inmuebles durante la unión conyugal. Del mismo modo manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Caserio Cocuaima, calle principal casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo copias de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 2 y original del acta de matrimonio (folio 3).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero del año 2010, fue admitida la solicitud (folio 04); por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de marzo del año 2010, (folio 07), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En la misma fecha (05 de febrero de 2010), (folio 7) la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy consignó opinión favorable de la solicitud agregándose al expediente.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JINETTE GINLIARY ACEVEDO BARRIOS Y LUIS RAMON OCANDO, ambas parte interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Caserio Cocuaima, calle principal casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Los ciudadanos JINETTE GINLIARY ACEVEDO BARRIOS Y LUIS RAMON OCANDO, alegaron en su solicitud, que en el mes de marzo de año 2000, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 08 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: De las alegaciones hechas por las partes se constato que no fueron adquiridos bienes inmuebles durante la unión conyugal
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JINETTE GINLIARY ACEVEDO BARRIOS Y LUIS RAMON OCANDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- V-10.089.473 y V-9.567.815 ; respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el ante Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nº 05 folio 10 vuelto del mismo, del Año 1990.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios al Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. De conformidad a lo establecido en el Articulo 502 del Código Civil Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).
El Juez, Temp.
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 12.50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/cem.
Exp.- 1620-2010
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