REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 199º Y 151º
EXPEDIENTE 1621-2010
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
MANUEL ESTEBAN MARCHAN COLMENAREZ y MYRIAN ESPERANZA VIERA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-2.572.954 y V-3.898.585 respectivamente.
En fecha 08 de Febrero de 2010 fue presentada, por los ciudadanos: MANUEL ESTEBAN MARCHAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.572.954 y MYRIAM ESPERANZA VIERA MARCANO. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 3.898.585, asistido por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.297, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 16 de Junio del año 1.972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan José Flores Distrito Puerto Cabello, hoy en día Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 del Sector Centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes conyugales. Anexaron a su libelo Copia del Acta de Matrimonio certificada por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores (folios 2 y 3) y Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes (folio 4).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de Febrero del año 2010 (folio 5), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Marzo del año 2010, (folio 7), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 05 de Marzo del año 2010, (folio 08) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a instar a los interesados, con el fin de indicar si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial, para poder así emitir la opinión respectiva.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos MANUEL ESTEBAN MARCHAN COLMENAREZ y MYRIAN ESPERANZA VIERA MARCANO, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 del Sector Centro de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Los ciudadanos GERARDO PARRA y PETRA ALEJANDRA GOMEZ, alegaron en su solicitud, que en el mes de Julio de año 1.980, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 08 de este expediente, se evidencia que el abogado REINA ZOLAME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, no emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que no señalaron en la solicitud si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen treinta y dos (32) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ESTEBAN MARCHAN COLMENAREZ y MYRIAM ESPERANZA VIERA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 2.572.954 y V-3.898.585 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 62, del Año 1.972, Tomo I.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios al Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1621-2010
|