REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 24 de marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Expte. 908-2010.-
Consta en libelo de demanda que encabeza este expediente, que en fecha 04-11-2009, el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.517.672 y con domicilio en el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, demanda en REIVINDICACION a la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.849 y de este domicilio, para que convenga o sea obligado (Sic) a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el inmueble propiedad del mismo, ubicado en la Avenida Principal Granja Corazón de Jesús en el caserío Camunare en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Admitida la demanda y citada personalmente la demandada, corriendo el lapso de comparecencia, en fecha 12-03-2010, la ciudadana EUNICE JOSEFINA MENDOZA, asistida por la Abogada JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.087, presentó escrito de ocho (8) folios con dos (2) anexos, mediante el cual opone las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 349 ejusdem, para dictar sentencia en la presente incidencia, con ocasión a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1 de dicha norma, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Al promover esta Cuestión Previa, la parte demandada, entre otros alegatos señala:… “Por lo tanto la parte demandante, el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ (omissis) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORALES, anteriormente identificado, estaba obligado por imperio de la Ley a respetar el mencionado CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA PRIVADO, su deber era de acuerdo al contrato celebrado entre ambas partes, acogerse al DOMICILIO establecido…”.
Mas adelante indica: … “Solicito en este punto, muy respetuosamente a este Tribunal no conocer de la presente causa por ser a todas luces incompetente, para ello y en todo caso Desestimar la presente demanda, en virtud, del domicilio elegido por las partes en el Contrato Privado donde se estableció expresamente que en caso de una controversia entre las partes, no es este Estado el competente sino la ciudad de Maracay”…
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con la Doctrina Patria, la competencia constituye “la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa opuesta, está dirigida a cuestionar la competencia territorial de este Juzgado, en la controversia sometida a su consideración; en este sentido, el que juzga, sin emitir pronunciamiento respecto al presunto contrato de Opción a Compra Venta Privado, que menciona la parte demandada, observa: Que de lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sería a todas luces incompetente en virtud del domicilio elegido por las partes en la supuesta negociación de opción a compra venta privada, refiriéndose a la ciudad de Maracay.
En tanto, que de lo expuesto en el libelo por la parte actora, éste demanda en REIVINDICACION de un inmueble ubicado en el ámbito territorial del Municipio Urachiche.
Así las cosas, nos encontramos con dos supuestos de hecho y de derecho distintos que fundamentarían la pretensión; por un lado, la pretensión o declaración de voluntad de la parte actora, estaría fundada en una acción de derechos reales en ejercicio del derecho de propiedad; y por otro lado, la argumentación de la parte demandada al oponer la Cuestión Previa, enmarca la pretensión del actor en una acción de naturaleza contractual subordinada a una supuesta negociación de opción de compra venta privada.
Ahora bien, analizándose el acto procesal de la parte actora relativo a la constitución del proceso, que se materializa con la interposición de la demanda, este Juzgador aprecia, que la fundamentación de hecho y de derecho de la pretensión en el libelo está dirigido a demandar la REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad, por consiguiente, a elección del demandante este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, sería el competente para conocer de la presente causa, por ser la autoridad judicial del lugar donde está ubicado el inmueble a reivindicar y el domicilio de la demandada, conforme a el encabezamiento del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del citado artículo 346, continua su tramitación conforme a los artículos 351 y siguientes del mismo código.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: l99° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) se publicó y registro el fallo que antecede.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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