REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 926-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 25-01-2010, por los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.691.750 y V-12.280.977, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos marcada con la letra “A”, copia fotostática de las Actas de Nacimiento de sus hijas marcadas con las letras “B” y “C” y de las cédulas de identidad de las mismas, que rielan a los folios 2 al 6 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 28-01-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 8.
En fecha 11-02-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 08-02-2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02-03-2.010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Tres (03) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994); durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombre MARIANNY CAROLINA CASTILLO SARMIENTO y KEILIN ADRIANA CASTILLO SARMIENTO, quienes nacieron en fecha 21 de Enero de 1.988 y 26 de Noviembre de 1.991, respectivamente
Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000, es decir hace aproximadamente nueve (9) años y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes objeto de fortuna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, el día 03 de Junio de 1.994; las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las hijas de los solicitantes, ciudadanas MARIANNY CAROLINA CASTILLO SARMIENTO y KEILIN ADRIANA CASTILLO SARMIENTO, se valoran como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, como prueba de su mayoría de edad y de la filiación paterna y materna con los demandantes; y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA CASTILLO SARMIENTO y KEILIN ADRIANA CASTILLO SARMIENTO se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de las hijas de los demandantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, desde hace más de nueve (09) años; la mayoría de edad de las dos hijas procreados durante el matrimonio ciudadanas MARIANNY CAROLINA CASTILLO SARMIENTO y KEILIN ADRIANA CASTILLO SARMIENTO; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUCIA SARMIENTO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.691.750 y V-12.280.977, asistidos por la abogado OLGA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.328. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 03 de Junio de 1.994, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 23, del año 1994 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1994.
No hay pronunciamiento en relación a hijos ni en relación a la liquidación de los bienes gananciales, por desprenderse de los autos que ambas hijas son mayores de edad, por la manifestación de los solicitante que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los Tres (03) días del mes de MARZO del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 926-2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:35 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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