REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diez (10) de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: AURELIA AGUILAR DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.354.905, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): ESMAR JIMENEZ ORTEGA titular de la cédula
APODERADA: de identidad N° V- 7.143.061, I.P.S.A. N° 86.635, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.796/ 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana: AURELIA AGUILAR DE FLORES venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.354.905 representada judicialmente por la abogada en ejercicio: ESMAR JIMENEZ ORTEGA, titular de la cédula N° V- 7.143.061, I.P.S.A. N° 86.635, de este domicilio, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL PRIMER NOMBRE QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue inscrita en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 866, folio 218 de fecha 3 de diciembre de 1934 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy con el nombre de “EMILIA”, lo cual se evidencia de la antes citada partida y del duplicado de dicho instrumento que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy y del cual acompañó copia certificada, pero que siempre uso como su primer nombre el de “Aurelia” y cuando le fue emitida por vez primera su cédula de identidad el funcionario encargado de transcribir sus datos, colocó su primer nombre como “AURELIA” y que desde esa fecha, ha usado en todos sus actos de la vida civil, el nombre de “AURELIA” , tal como se evidencia del acta de defunción de su cónyuge y de la copia de su cédula de identidad.-
Pidió que se tramitara su solicitud por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009 (folio 10) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha doce (12) de enero de 2010 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 15, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 11 al 12 y 19 al 20 de esta causa.-
La parte interesada promovió prueba de testigo y ratificó pruebas instrumentales cursantes a los autos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 al 12 y 19 al 20 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia en ninguno de los actos, ni emitió opinión con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Certificación del acta de defunción del ciudadano: RAFAEL FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-389.275 y con domicilio en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo y que dejó como cónyuge superviviente a la ciudadana: AURELIA AGUILAR DE FLORES.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy donde se observa que el primer nombre de la solicitante fue asentado como “EMILIA” (folio 6).
3.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 5) en donde se observa que el primer nombre de la solicitante fue inscrito como “EMILIA”
4.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante en donde se observa que su primer nombre fue asentado como “AURELIA”, todos los cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil el nombre de pila “AURELIA” y no el nombre de “EMILIA” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy. Tal aserto, también se desprende de la declaración de los testigos: LOURDES COROMOTO SANCHÉZ DE ALCALA, NANCY CAROLINA LOZADA y ESTEBAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que corren a los folios 27, 28 y 29 de esta causa, los cuales son contestes en afirmar que conocen a la solicitante como “AURELIA” y no como “EMILIA”, que ésta es conocida entre sus familiares, amigos y vecinos con el nombre de “AURELIA” y no de “EMILIA” y que ésta en todos sus actos de la vida civil ha actuado como AURELIA” y no como “EMILIA”. Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre de la solicitante se debe cambiar a “AURELIA” por resultar que es el que la actora ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por propia experiencia, es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 866, folio 218 de fecha tres (3) de diciembre de 1934 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy previamente determinada, a fin de que se cambie el nombre de pila de solicitante, en el sentido de que donde dice “EMILIA” diga “AURELIA” como ésta lo ha venido usando. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez