REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: FLORENCIA PINTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.753.645, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A): RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL titular de la cédula
APODERADA: de identidad N° V- 7583.616, I.P.S.A. N° 34.930, de este
domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.778 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la ciudadana: FLORENCIA PINTO GARCÍA venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V- 2.753.645 representada judicialmente por el abogado en ejercicio: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930, de este domicilio, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL ÚNICO NOMBRE QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue inscrita en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 846, folio 187 de fecha 15 de julio de 1923 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy con el nombre de “FLORENCIA PINTO GARCÍA”, lo cual se evidencia de la antes citada partida y del duplicado de dicho instrumento que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy y del cual acompañó copia certificada, pero que siempre uso como su primer nombre el de “FLOR” siendo este el nombre que siempre ha usado en todos sus actos de la vida civil, , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento de sus hijos, OMAR, ELSA, NORMA JOSEFINA y DAYSI MARÍA PINTO, todos los cuales fueron presentados por ella y en donde aparece con el nombre de “FLOR”.-
Se admitió la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009 (folio 11) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dos (2) de febrero de 2010 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 19), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 12 al 13 y 19 al 21 de esta causa.-
La parte interesada promovió prueba de testigo y ratificó pruebas instrumentales cursantes a los autos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
Al folio 14 corre poder apud acta que la actora confirió al abogado: RÚBEN RUMBOS GIL, identificado en autos para que le representara en esta causa y a su vuelto corre certificación de la Secretaria del Tribunal dando constancia de la identidad de la otorgante y de que el acto se celebró en su presencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12 al 13 y 19 al 21 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia en ninguno de los actos, ni emitió opinión con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Certificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: OMAR, ELSA, NORMA JOSEFINA y DAYSI MARÍA PINTO y donde la actora aparece como madre y presentante de los mismos ante la autoridad civil.


2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy donde se observa que su único nombre fue asentado como “FLORENCIA” (folio 4).
3.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 5) en donde se observa que el único nombre de la solicitante fue inscrito como “FLORENCIA”
4.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante en donde se observa que su primer nombre fue asentado como “FLORENCIA”, todos los cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil como único nombre el de “FLOR” y no el nombre de “FLORENCIA” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy. Tal aserto, también se desprende de la declaración de los testigos: DOMINGO FROILAN VILLEGAS y ANDRÉS ALCIDES VILLEGAS, que corren a los folios 28 y 29 de esta causa, los cuales son contestes en afirmar que conocen a la solicitante como “FLOR” y no como “FLORENCIA”, que ésta es conocida entre sus familiares, amigos y vecinos con el nombre de “FLOR” y no de “FLORENCIA” y que ésta en todos sus actos de la vida civil ha actuado como “FLOR” y no como “FLORENCIA”. Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre de la solicitante se debe cambiar a el de “FLOR” por resultar que es el que la actora ha usado siempre en sus actos de la vida civil por lo que resultando verosímiles los hechos planteados y probados y no siendo contraria la acción al orden público, a la moral y buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, la misma debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 846, folio 187 de fecha (15) de julio de 1923 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy previamente determinada, a fin de que se cambie el único nombre de pila de la solicitante, en el sentido de que donde dice “FLORENCIA” diga “FLOR” como ésta lo ha venido usando. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez