REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, quince (15) de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º

Vista el acta que riela al folio 11 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: KIMBERLY DANELLIS SILVA ORTEGA y JOSE GUILLERMO ALTUVE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.258.178 y V-17.843.537, parte demandante y demandada, respectivamente, donde el demandado, convino en el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la beneficiaria (Identificación Reservada) de la siguiente manera: “Se comprometió en aportar como obligación de manutención a favor de su hija, a la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) SEMANALES, pagaderos todos los sábados a partir del 20 de marzo de 2010, los cuales se los entregará a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este tribunal, adicional a este aportará entre los meses de agosto y septiembre el 50% de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y en el mes de diciembre aportará el 50% de los gastos por concepto de bien de fin de año, como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite, es todo.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público de Yaracuy no emitió opinión.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, no optante el Tribunal deja constancia que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad, a lo cual no puede ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-