REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
Vistas las actas que rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JUAN JOSE MARRUFO GOMEZ y CARMEN YULENNI ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.797.386 y V.- 15.108.906 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de las niñas (Identificación Reservada), donde el padre de las mismas: “Ofrece pasar por obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) SEMANALES, a partir del día lunes 22/03/10, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este Tribunal. Adicional a éste aportará el 50% de todos los demás gastos como lo son: útiles escolares, uniforme y calzado escolar, atención medica, medicina, calzado, vestido, estrenos navideños, cultura y deporte cuando sus hijas lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: CARMEN YULENNI ESPINOZA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de las niñas y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy hizo su pronunciamiento favorable a la tramitación del presente procedimiento.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quisieron expresar su opinión, a lo cual no pueden ser constreñida en virtud a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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