REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, tres (3) de marzo del año dos mil diez-
199º y 151º
DEMANDANTE: ROSA TRUJILLO BACANEY
titular de la de Identidad Nº V- 2.715.518, de este domicilio
ABOGADO (A): YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ
ASISTENTE: Cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.763 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana: ROSA TRUJILLO BOCANEY venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.715.518, asistida por la abogada en ejercicio: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: dos (2) de abril del año 1930, en el caserío “Las Marías” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hija de los ciudadanos: GREGORIO TRUJILLO E ILARIA BOCANEY (difuntos) pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1930) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente.
En fecha: 11 de noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 14 de enero de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 14 y 15.-
Al folio 16 corre diligencia de la actora donde confiere poder Apud Acta a la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, antes identificada para que le represente en todos los actos del presente procedimiento, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: VÍCTORIA GREGORIA BETANCOURT, CIRILO ANTONIO CONCEPCIÓN, ERIKA MENDOZA y PEDRO NOLAZCO PANIAGUA, venezolanos y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 , 7, 14 y 15 de esta causa.
del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 Eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: VÍCTORIA GREGORIA BETANCOURT, CIRILO ANTONIO CONCEPCIÓN, ERIKA MENDOZA y PEDRO NOLAZCO PANIAGUA, todos suficientemente identificados en autos, de los cuales comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos: VÍCTORIA GREGORIA BETANCOURT, CIRILO ANTONIO CONCEPCIÓN y ERIKA MENDOZA por lo que procede de seguida el tribunal al análisis de dicha prueba. Los referidos ciudadanos, luego que fueron identificados y juramentados en su oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló la representante judicial de la solicitante de la manera siguiente: VÍCTORIA GREGORIA BETANCOURT, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoció a los progenitores de la solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, que conoce a la solicitante desde pequeña a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija Gregorio Trujillo e Ilaria Bocaney, contestó si, y a la CUARTA PREGUNTA: sobre por qué le consta lo declarado: Contestó; porque tiene más de 50 años conociéndolos. Repreguntada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró que la solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Porque hace varios años fuimos a San Felipe al Registro Principal y allí no se le encontró. A la segunda pregunta sobre si la solicitante aún vive en el caserío “Las Marías” respondió: no, porque desde hace 40 años vive en el sector “Las Tunitas” de este Municipio.- Por su parte CIRILO ANTONIO CONCEPCIÓN, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoció a los progenitores de la solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contesto que la conoce desde hace 40 años; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija de Gregorio Trujillo e Ilaria Bocaney, contestó: sí, claro que sí, a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado, manifestó que le consta porque conoció a los padres de Rosa Trujillo a la que tiene más de cuarenta años conociéndola. Repreguntado por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró que la solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Porque la ha solicitado en la Alcaldía y en el Registro Principal de San Felipe al Registro Principal y no le aparece en ningún lado. A la segunda pregunta sobre si la solicitante aún vive en el caserío “Las Marías” respondió: no, actualmente vive en el sector “Las Tunitas” de este Municipio desde aproximadamente 40 años. Por su parte ERIKA MENDOZA, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoció a Ilaria Bocaney cuando ella tenía aproximadamente 7 años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, y su parentesco con ella, contestó que la conoce porque es su abuela; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija de Gregorio Trujillo e Ilaria Bocaney, contestó: sí, porque mi abuela Rosa vivía con mí bisabuela Ilaria y mi Bisabuelo Gregorio vivía en “las Marías”, a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado, manifestó que le consta porque lo presenció y porque son de la misma familia. Repreguntada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la primera pregunta referente a cómo se enteró que la solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó: Porque la ha solicitado en la Alcaldía y en el Registro Principal de San Felipe y no le aparece en ningún lado. A la segunda pregunta sobre si la solicitante aún vive en el caserío “Las Marías” respondió: no, actualmente vive en el sector “Las Tunitas” de este Municipio desde aproximadamente 40 años.
Observa el tribunal que la presente acción está relacionada con la inserción de la partida de nacimiento de la solicitante por manifestar no encontrar su partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de este Municipio ni en el Registro Principal del estado Yaracuy, por lo que en la solicitud debió indicar: El día, mes , año y hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció el nacimiento, el nombre apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de los progenitores de la solicitante y los documentos que acompañe, pues estos son requisitos, entre otros, exigidos por el artículo 448 del Código Civil para el asiento de la partida de nacimiento.
En el presente caso se presentó certificación expedida tanto por el Registro Principal del estado Yaracuy como de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, (folios 2 y 4) de donde se desprende que revisados los libros de Registro Civil de nacimientos desde el año 1930 hasta el año 1936 no se encontró el asiento de la partida de nacimiento requerida por la solicitante, con lo cual queda demostrado que en efecto no aparece asentada la referida partida, pero a los fines de probar los requisitos exigidos por el artículo 448 del Código Civil, la interesada presentó testigos que no le merecen fe al juzgador en virtud de que por razón de su edad, no pudieron tener conocimiento del nacimiento de la peticionaria, pues ésta dice que nació en fecha dos (2) de abril del año 1930, por tanto mal pueden conocer Victoria Gregoría Betancourt, Cirilo Antonio Concepción y Erika Mendoza Trujillo, con 56, 75 y 36 años de edad respectivamente, la fecha y lugar donde nació la solicitante quien para la fecha tiene 80 años de edad, pues para que dichos testigos pudieran tener pudieran tener conocimiento sobre ese nacimiento y ser su testimonio creíble, deberían tener cuando menos, cinco (5) años más que la solicitante, y no siendo así, su testimonio no puede ser valorado por ser absolutamente referenciales.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia lo alegado por la ciudadana: ROSA TRUJILLO BOCANEY, en su escrito libelar, en cuanto a su filiación, fecha y lugar de nacimiento, por lo que su petición no puede prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ROSA TRUJILLO BOCANEY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.715.518, asistida por la abogada en ejercicio: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659, de este domicilio, por lo que se NIEGA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez