REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, tres (3) de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: YURBELIS COROMOTO REA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.453, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): MARILDA PÉREZ PALENCIA titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad N° V- 7.506.532, I.P.S.A. N° 24.303, de este
domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.770/ 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, por la ciudadana: YURBELIS COROMOTO REA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.453, representada judicialmente por la abogada en ejercicio: MARILDA PÉREZ PALENCIA, titular de la cédula N° V- 7.506.532, I.P.S.A. N° 24.303, de este domicilio, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL PRIMER NOMBRE QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue inscrita en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 66, folio 37 de fecha 30 de octubre de 1978 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy con el nombre de “YUMBELIS”, lo cual se evidencia de la antes citada partida y del duplicado de dicho instrumento que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy y del cual acompañó copia certificada, pero que cuando le fue emitida por vez primera su cédula de identidad el funcionario encargado de transcribir sus datos, colocó su primer nombre como “YURBELIS” y que desde esa fecha, ha usado en todos sus actos de la vida civil, el nombre de “YURBELIS” , tal como se evidencia de las actas de nacimiento de sus hijos que acompaña marcadas D, E, Y, y F, así como documentos de adquisición de bienes y de actividades laborales
Pidió que se tramitara por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009 (folio 8) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 9 al 10 y 16 al 17 de esta causa.-
La parte interesada promovió prueba de testigo y ratificó pruebas instrumentales cursantes a los autos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 al 10 y 16 al 17 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia en ningún de los actos, ni emitió opinión con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como: 1.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy donde se observa que el primer nombre de la solicitante fue asentado como “YUMBELIS” (folio 2).
2.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 3) en donde se observa que el primer nombre de la solicitante fue inscrito como “YUMBELIS”
3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante en donde se observa que su primer nombre fue asentado como “YURBELIS”
4.- Partidas de nacimiento de los niños: JHOANNY FRANKELIS, y ANGELY BETSABEL, de donde se desprende que son hijos de “YURBELIS COROMOTO REA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.453 de este domicilio, los cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil el nombre de pila “YURBELIS” y no el nombre de “YUMBELIS” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, por lo que el nombre de la solicitante se debe cambiar a “YURBELIS” por resultar que es el que la actora ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por propia experiencia, es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son perfectamente verosímiles los hechos planteados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 66, folio 37, de fecha 30 de octubre de 1978 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy previamente determinada, a fin de que se cambie el nombre de pila de solicitante, en el sentido de que donde dice “YUMBELIS” diga “YURBELIS” como esta lo ha venido usando, quedando los nombres de “pila” de la solicitante escritos así: “YURBELIS COROMOTO ”. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez