REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 7res (3) de marzo del año dos mil diez-
199º y 151º
ACTORES: RODIN MONAGAS GÓMEZ Y ZAJAYRA MARGARITA UROSA BE-
LLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.965.061 y V- 10.304.553
respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ ANTONIO AGUILAR
ASISTENTE: cédula N° V- 6.717.634, I.P.S.A. N° 128.674, con domicilio en Nirgua, esta
do Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.807 / 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RODIN MONAGAS GÓMEZ Y ZAJAYRA MARGARITA UROSA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.965.061 y V- 10.304.553, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ ANTONIO AGUILAR, cédula N° V- 6.717.634, I.P.S.A. N° 128.674, de este domicilio, en fecha catorce (14) de enero de 2.010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día trece (13) de marzo del año 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 55 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1992.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector “Las Tunitas”, cerca de la “UNEFA”, casa sin número del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero; que desde el mes de abril del año 1995, cuando optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que deban liquidar.
Por lo que vista la solicitud, en fecha catorce (14) de enero de 2010 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, lo cual se hizo tal como se evidencia en autos cursantes a los folios 5 y 6 del presente expediente.
La referida Fiscal, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a emitir su opinión, no obstante lo hizo en forma extemporánea 21 días continuos después de la oportunidad correspondiente y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio como se aprecia al folio trece (13).-
Transcurrido el lapso de pruebas se dictó auto para mejor proveer con el fin de que los actores consignaran pruebas que a juicio de este Juzgador pudieran ser valoradas para precisar que su último domicilio conyugal estuvo en este municipio. (folio 8) y se acordó notificar a los actores.
A los folios 9 al 12 corre declaración del Alguacil de este Tribunal consignando las notificaciones de los actores, practicada en la persona de su abogado asistente y consigna las boletas debidamente firmadas por éste.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio dos (2) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue contraído el día trece (13) de marzo del año 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 55 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1992.-, como lo indican en su solicitud y de donde se desprende que tienen diecisiete (17) años y 10 meses de casados, igualmente declaran que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, y que luego de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal EN ESTA CIUDAD en la siguiente dirección: SECTOR UD3, Bloque 9, Piso 4, Apartamento 4B-1, donde vivieron un año y que luego se mudaron en 1993 a la calle principal, sector “Las Tunitas”, cerca de la “UNEFA”, casa sin número del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Durante el lapso que se le fijó a los actores para que presentaran al Tribunal algún instrumento público o privado de donde se pudiera deducir que tuvieron su domicilio en esta ciudad, no aportaron prueba alguna, y ante el hecho de que la dirección que indicaron en primer orden como su domicilio conyugal no existe dentro de la nomenclatura urbana de este Municipio y la imprecisión del segundo y último domicilio mencionado, se configura la duda de que las actores hayan tenido alguna vez domicilio en esta ciudad, y siendo así, no tiene este Juzgador competencia territorial para conocer de este asunto por lo que debe declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, donde tuvieron domicilio los actores y al cual corresponde la dirección primeramente mencionada es decir el SECTOR UD3, Bloque 9, Piso 4, Apartamento 4B-1, ya que como se dijo, dicha nomenclatura no corresponde a esta ciudad, pero tiene las características propias de pertenecer al municipio Libertador mencionado y además fue en dicho municipio donde contrajeron matrimonio, por lo que la presunción que resalta es que fue en dicho municipio donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado.
Se debe acotar que si bien este Juzgador es competente para conocer la presente acción en razón de la materia en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, también lo debe ser en razón del territorio, el cual en casos como el presente, no nace por voluntad de las partes si no por disposición legal, pues el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que : “…El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal… (omissis)
Advertido lo anterior y ante el hecho de que el conocimiento de esta acción, una vez determinado que los actores no demostraron que hubieran tenido domicilio conyugal en este Municipio y a los fines de no violentar el principio del Juez natural, se acuerda declinar la competencia para el conocimiento de este asunto el Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para continuar conociendo este asunto y por tanto acuerda remitirlo al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez