REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No. : 442-10
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: FAMILIA

PARTES: MIRTO GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ e HILMARY YHOSELÍN MARTÍNEZ PEÑA, con Cédulas de Identidad números 14.175.276 y 14.337.754 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: MIRTO GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ e HILMARY YHOSELÍN MARTÍNEZ PEÑA, con Cédulas de Identidad números 14.175.276 y 14.337.754 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR MARÍA FIGUEROA MUNELO, Inpreabogado No. 116.322; consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, del año 2000, expedida por este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha, nueve (09) de febrero del 2010, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.
En fecha, veinticinco (25) de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 12 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil, contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, Calle el Cementerio, Casa No 15 de la Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2004, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y hasta la fecha no la han reanudado. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de la abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MIRTO GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ e HILMARY YHOSELÍN MARTÍNEZ PEÑA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MIRTO GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ e HILMARY YHOSELÍN MARTÍNEZ PEÑA, con Cédulas de Identidad números 14.175.276 y 14.337.754 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR MARÍA FIGUEROA MUNELO, Inpreabogado No. 116.322. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: veintisiete (27) de mayo del dos mil, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta N° 04.
No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes asimismo estámpese nota marginal al libro de matrimonios que llevó este Juzgado en el año 2.000, en el acta signada con el N° 4, inserta a los folios frentes del 6 y 7 expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N° 442-10.

El Juez,


Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria,


Carmen Aída Servet de Ramones





En esta misma fecha y siendo la 11:50 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,