REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003234
ASUNTO : UP01-R-2009-000086

SOLICITANTE: DOMINGA TORRES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Dominga Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº- 5.462.914, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se Negó la entrega material del vehiculo PLACAS: ASE-857, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR MARFIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32W49894, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.175.171.

Con fecha 09 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000086.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en Poder Especial otorgado por la ciudadana Dominga Torres a la Abogada Nancy Magali León Ortiz, el cual esta agregado a los Folios 05 al 06 del asunto principal UPO1-P-2008-003234.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 18/11/2009, encontrándose en el Quinto Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, y en razón a que la recurrente fue notificada de la decisión en fecha 11-11-2009, tal como consta en copia certificada de la boleta de notificación agregada al presente asunto; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numerales 1º “ Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” 5º “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/11/2009, por la Abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Dominga Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº- 5.462.914, contra la decisión dictada en fecha 05/11/2009 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DOMINGA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº- 5.462.914 contra la decisión dictada en fecha 05/11/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince días (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PROVIORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA