REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000517
ASUNTO : UK01-X-2009-000035
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jenny Andaluz Affigne.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Jenny Andaluz Affigne, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2004-000517.
En fecha siete (07) de Agosto de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2009-000035, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 29/09/2009, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, presenta escrito de Inhibición para conocer la presente incidencia.
En fecha 01/10/2009, se dicto Auto mediante el cual se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado y realizar las respectivas convocatorias a los Jueces, siguiendo el orden establecido en la lista de jueces accidentales, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la región Nor-Central.
En fecha 16/03/2010, se dicto Auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 29/10/2009, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se incorporó a esta Corte de Apelaciones luego de disfrutar sus vacaciones legales y culminado reposo médico, y visto que por error involuntario se obvio incorporarlo en el presente asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones Acuerda incorporar al Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, subsanando de esta forma dicho error.
En fecha 19/03/2010, Se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Susana Matute Díaz. Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena. Quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2004-000517, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número UP01-P-2004-000517, seguida a los ciudadanos EDWIN DAVID HEREDIA Y RENIL RAMON MENDOZA MORENO, por la Comisión del Homicidio Calificado Y Homicidio Calificado Frustrado, por existir conexidad con el recurso N° UP01-R-2006-000138, causa esta en la cual actué como Jueza Superior Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde presencié la audiencia celebrada el día 8 de Febrero de 2008 (anexo copia del acta de audiencia), e igualmente como miembro de ese Cuerpo Colegiado que integre, realizamos el pronunciamiento siguiente, ….OMISIS… Ahora bien al ordenar la realización de un nuevo oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado y anular la sentencia impugnada, revise todas las actuaciones del asunto…omisis…, siendo que en esta fase de Juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, es por que mi subjetividad se encuentra afectada al haberme formado un criterio sobre la causa n mención, ..OMISIS….”
En ese sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si ciertamente la Inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7°:
Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo y emitió opinión en el asunto UPO1-P-R-2006-000138 como Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2004-000517, tal y como se pudo constatar en copias certificadas de Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 08-02-2008 y de la Decisión de fecha 18-02-2008 acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a través de Sistema Juris 2000, en consecuencia deviene una causal de Inhibición que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jenny Andaluz Affigne, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2004-000517, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
|