REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2009-000041
ASUNTO: UP01-R-2010-000010
SOLICITANTE Abg. NANCY LISCANO DE SUAREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano NATANIEL RAMIREZ CALDERON, contra la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR el día Veintiuno (21) de Enero del 2010 y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintisiete(27) de Enero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, ADMITIO LA ACUSACION, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho Abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano NATANIEL RAMIREZ CALDERON, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogado NANCY LISCANO DE SUAREZ, quien actúa con el carácter de abogado defensor del imputado de auto, posee legitimación para apelar, tal como consta de acta de Juramentación que riela al folio 40 de la Tercera pieza del expediente Uj01-P-2009-000041.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 58 del Recurso N° UP01-R-2010-000010, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 27 de Enero de 2010,hasta el 23 de Febrero de 2010, fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, transcurrieron (03) días de despacho, tomando como día de inicio para interponer el presente recurso desde el 19, de Febrero de 2010, ya que de la revisión del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000010, se observa al folio 51 Vto que la notificación de la Abogada NANCY LISCANO se produjo el día 18 de Febrero de 2010. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, tal como lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la IMPUGNABILIDAD, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el numeral 2 del artículo 331 Ejusdem y la sentencia vinculante N°1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo que recurre la profesional del Derecho NANCY LISCANO DE SUAREZ, es de la admisión de la acusación por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al respecto la Sala Constitucional en la Sentencia antes mencionada se pronunció en los siguientes términos: “… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. …partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”
Criterio ratificado en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
De la Sentencia parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad en primer término que el auto de apertura a juicio en inapelable, tal como lo consagra el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, y como segundo la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 330 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la profesional del derecho NANCY LISCANO DE SUAREZ, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano NATANIEL RAMIREZ CALDERON. Siendo solamente recurrible la Negativa por parte del Juez de Control de admitir los medios de pruebas ofrecidos por el acusado, siempre y cuando estos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Ratificándose en el caso in examine, decisión de fecha de este Tribunal Colegiado en expediente UP01-R-2009-000077, de fecha 18 de Enero de 2010 (Caso Rainer Ramirez Mendoza).
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación No cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia NO SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la abg. NANCY LISCANO DE SUAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano NATANIEL RAMIREZ CALDERON, contra la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR el día Veintiuno (21) de Enero del 2010 y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintisiete(27) de Enero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, ADMITIO LA ACUSACION, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.




Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Presidente)







Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior





Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria