REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000008
ASUNTO : UP01-O-2010-000008
Accionante: Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, EN SU
CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO
CARLOS JOSÉ MUJICA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su Carácter de Defensora Privada del Ciudadano Carlos José Mújica.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano CARLOS JOSE MUJICA, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002163, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 3, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-002163; la accionante señala lo siguiente:
“………. 1) En fecha 30 de Noviembre del 2009, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, siendo que uno de los coimputado hizo uso del procedimiento por admisión de hechos y los otros dos optaron por que se les celebrara juicio oral y público.
2) En fecha 10 de Febrero de 2010, presente escrito ante el Tribunal solicitando se hiciera la distribución del asunto para los tribunales de juicio, siendo que ha la fecha habían transcurridos CASI TRES MESES, y el asunto aun se encontraban en el tribunal de Control N° 3.
3) En fecha 25-02-20010, se presento nuevamente escrito ante el tribunal de Control N° 3 ratificando el pedimento del 10-02-2010, siendo que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, han transcurrido CASI CUATRO (4) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales….”.
La accionante solicita obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente. Por otra parte cita los tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, solicita sea admitido el presente Recurso de Amparo sea tramitado y en la definitiva, sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que su patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos del ciudadano Carlos José Mújica.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante que la Juez de Control N° 3, Violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2009-002163, se pudo verificar que en fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicó Fundamentos de Hecho y de Derecho en la cual decreto:
“ ……. Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación, realizando un cambio en la calificación jurídica, ya que se evidencia del informe medico forense que la lesión presento un tiempo de curación de diez días, en tal sentido se admite la acusación en contra de los ciudadanos MUJICA CARLOS JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.736.850, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 7, vereda 2, casa s/n, municipio Iribarren, Estado Lara….la Juez impone al acusado MUJICA CARLOS JOSE, del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado quien NO SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS…Quinto: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la defensa pública dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos MUJICA CARLOS JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.736.85, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 de la Ley Orgánica de la Protección del niño niña y Adolescentes, en perjuicio del niño FRACISCO ALFONS D LUIS PFFEIFFER, de 7 años de edad, y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del CABO SEGUNDO, y funcionario actuante en el procedimiento policial… Sexto: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados, MUJICA CARLOS JOSE…”
Considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto a la denuncia que la Juez de Control Nº 3, Violentó unos Derechos Fundamentales como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, los cuáles están siendo presuntamente vulnerados por la omisión de pronunciamiento con respecto a la distribución del asunto para los tribunales de juicio , no puede definirse como un agravio o violación de Derecho, por cuanto el Órgano Jurisdiccional público los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia preliminar y ordenó la remisión una vez firme, al tribunal al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y en consecuencia debe dejarse transcurrir el lapso legal, para realizar la respectiva remisión.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, al no haberse constatado la violación del Derecho denunciado, habida cuenta que la omisión de pronunciamiento no se produjo, en virtud de que la misma fue publicada en fecha 24/03/2010.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que el Juez denunciado como agraviante incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:
“…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.
De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.” (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondon Hazz)
En este sentido, se hace un llamado de Reflexión al Juez en Funciones de Control Nº 3, para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley; en virtud que este Tribunal Colegiado Constato que el día 30 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar y Publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión fecha 24 de Marzo de 2010.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, actuando en su carácter de defensora privadas del ciudadano CARLOS JOSÉ MUJICA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002163. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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