REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Marzo del 2010
Años: 199° y 150°
Asunto: UP01-O-2010-00010
Accionante (s): Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.
En fecha 25 de Marzo de 2.010 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por las abogadas BELKYS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO y SANDRA LILIANA NIÑO, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 2, oficina 12 Barquisimeto Estado Lara, actuando como defensora privada del ciudadano LUIS ALFREDO MOGOLLON, en su condición de imputado en el asunto UP01-P-2009-004582.
El 25 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución, quien consignó su ponencia el día 21 de Enero de 2007.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal ABG. RAUL EDUARDO USECHE, que dicho amparo obra en favor del ciudadano LUIS ALFREDO MOGOLLON, en el asunto principal UP01-P-2009-004582, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido el accionante establece que, En fecha 05 de Febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar en la causa UP01-P-2009-004588, en la que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de hecho, ese día según señalan los accionantes se dictó el Dispositivo de la Sentencia, señalando que el Juzgador pospuso los fundamentos en extenso al lapso de diez día conforme al artículo 365 de la norma adjetiva Penal.
Por su parte señalan que en fecha 10 de Febrero de 2010, presentaron ante el Tribunal, solicitud de publicación de sentencia, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido casi dos meses y el Tribunal aún no publica el texto integro de la sentencia, violando lo dispuesto en el artículo mencionado, el cual establece que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
Así señalan, que el Tribunal ha sobrepasado con creses el lapso establecido en la norma, generando un retardo procesal injustificado, lo que se traduce en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, en este sentido señalas que interponen la acción de amparo tomando en consideración los principios rectores del sistema procesal penal y la garantía constitucional violentada, que se han venido cercenando ante la omisión del Tribunal de Control No. 5 que conoce la causa, y al no existir otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales, violentando ante la situación omisiva del referido Tribunal.
A tal efecto denuncia como conculcados el Derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1; y el Principio de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pretende que, se pueda restablecer la violación de derechos, ante la situación omisiva ya explicada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así observa esta Corte actuando en sede constitucional, que del sistema de información Juris 2000, el cual constituye una herramienta de notoriedad Judicial y que posibilita la revisión informática de los asuntos, en el cual aparece como interviniente el ciudadano LUIS ALFREDO MOGOLLÓN, se destaca que en el asiento de la ultima actuación se denota la publicación de una Resolución y cuyo dializado señala textualmente “ Se publica decisión condenatoria de los acusados de autos de la presente causa”; sin embargo como quiera que dicho asiento se corresponde al día de hoy, no es posible constatar si en efecto se trata de la decisión que motiva esta acción de amparo por omisión de pronunciamiento”, por ello al revisar la causa principal, esta Instancia actuando en sede constitucional constató que a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y cuatro(244), aparece agregada sentencia que se trata de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia cuya situación omisiva fue denunciada como lesiva.
Así de acuerdo a lo narrado, si bien para el momento en que fue interpuesto este amparo aun no se habían publicado los fundamentos de la sentencia a la que se ha hecho referencia, no es menos cierto que el día de hoy 26 de Marzo de 2010, ya aparecen en extensos dichos fundamentos agregados a la causa.
Por lo que con base a los fundamentos y consideraciones señaladas, conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar esta modalidad de amparo INADMISIBLE y así se decide, por cuanto la situación Jurídica infringida denunciada como lesiva, cesó.
Al margen de la decisión de fondo, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño que:
“En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
Se observa que en el caso bajo análisis, aun cuando la situación jurídica infringida cesó, no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior que, como ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-10-2001, en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, “ la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de reflexión al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IDADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por BELKYS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO y SANDRA LILIANA NIÑO, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 2, oficina 12 Barquisimeto Estado Lara, actuando como defensora privada del ciudadano LUIS ALFREDO MOGOLLON, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, se hace un llamado de reflexión al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal , reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio Presidenta
(Ponente)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
|