REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Marzo de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-X-2003-000065
ASUNTO : UK01-X-2010-000004
Motivo: Inhibición Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, el 19 de Febrero de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 22 de Febrero de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.
El día 08 de Marzo de 2010, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
El Juez Romel Antonio Oviol Rodríguez, en escrito que corre agregado a las actas, establece que se inhibe del asunto principal UJ01-X-2003-000065 por considerar que se encuentra en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 87 DE LA NORMA ADJETIVA Penal, señala que actuó en fecha 14 de Octubre de 2009 como Juez Provisorio para el conocimiento de la presente causa, en la realización del Juicio Oral y Público iniciado e interrumpido debido al reposo medico y en el cual presencié la evacuación de varios medios de prueba.
Así Pues, a criterio del Juez que plantea la incidencia, ya emitió opinión en este asunto, por lo que debe ser otro Juez que conozca.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber el conocido la presente causa, en la realización del Juicio Oral y Público iniciado e interrumpido debido al reposo medico y en el cual presenció la evacuación de varios medios de prueba., en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de las decisión dictada por el Juez inhibido, agregadas en copia certificadas a este asunto, se constató que en efecto, el Juez inhibido celebró los actos procesales a los cuales se ha hecho referencia, actuó en fase de Juicio, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Por lo que, esta afirmación es congruente con lo que este Tribunal Colegiado ha señalado, cuando se afirma que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Juicio, afecta su capacidad para decidir con objetividad en la causa principal UJ01-X-2003-000065, al haber realizado el Juicio Oral y Público iniciado e interrumpido debido al reposo medico y en el cual presencié la evacuación de varios medios de prueba, emitiendo un pronunciamiento propio de la naturaleza del acto en los términos ya explanado, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRÌGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1de este Circuito Judicial Penal, en asunto UJ01-X-2003-000065. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA