REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002473
ASUNTO : UP01-R-2009-000064
IMPUTADO ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 17 de Noviembre de 2.009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-64
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se publicó Resolución mediante la cual se Admite el presente Recurso de Apelación.
En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el Asunto Penal lo constituyen Siete (07) piezas, y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las piezas que conforman el asunto principal, el cual contiene once actas de debate. Asimismo, el ponente preside doce (12) Cortes Accidentales, las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“….. En ese orden de ideas, estima quien juzga que para privar a un imputado de su libertad deben estar plenamente conjugadas la primera y segunda condición que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia indudable de un hecho punible y los elementos de convicción suficientes que señalen al imputado de la comisión de ese hecho, asimismo es indispensable que tales elementos de convicción cursen en las actas que componen la causa, pues de lo contrario deben ser consideradas inexistentes para el mundo jurídico.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cuya está establecida entre los doce (12) y los dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera acreditado el peligro de fuga latente, es por ello que se procede a asegurar al imputado ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, es decir, deberá presentar al Tribunal dos fiadores (2) con una capacidad económica igual o superior a 50 Unidades Tributarias, y una vez verificado esta deberá presentarse los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se la Aprehensión del ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse una vez constituida la fianza de manera ínter diaria (lunes, miércoles y viernes) por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial…..”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega el recurrente Abg. Luís Eduardo Améstica, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que están llenos los extremos de ley para que proceda una medida privativa judicial preventiva de libertad, alegando:
“…la Jueza no tomo en cuenta en la realización de la audiencia las exposiciones que realizaron tanto el fiscal y la defensa, y menos el señalamiento que hizo la representante de la victima en plena sala, en primer lugar solo tomó en consideración parte de su exposición a pesar de haber expresado en el acta que estaban dadas las condiciones del articulo 250 y el 251 y deja plasmado en el acta, que valora plenamente lo establecido en el articulo 25O en sus 3 ordinales, ya que la pena supera los 10 años por la calidad de delito, como es el de homicidio. Al respecto me permito observarle a la Corte de Apelaciones en el Acta Levantada en la Audiencia de presentación, hay una serie de contradicciones en la decisión que hizo la ciudadana Jueza, a la hora de decidir, primero establece que están dadas las condiciones del Fiadores y de presentaci6n, hizo caso omiso a las solicitudes de las partes en la respectiva audiencia de presentaci6n, la Jueza, luego en los fundamentos de hecho y de derecho, manifiesta que el Ministerio Publico no tiene elementos de Convicción para presentar el respectivo acto conclusivo, emitiendo opinión de una investigaci6n en la cual ella carece de competencia, pues es el fiscal el que de acuerdo a la investigaci6n sabrá, si hay o no elementos para realizar el respectivo acto conclusivo de archivo, de sobreseimiento o de acusación Pregunto ¿La declaración del ciudadano VELIZ VERA LEUBERT DAMACIO Titular de la Cedula de Identidad 19.454.021, es o no es un elemento de convicción, la declaración de la ciudadana: SALCEDO HENRIQUEZ NILDA MARALES, Titular de la Cedula de Identidad.10.860.104, es o no es un elemento de convicción, dos testigos presénciales son o no son elementos de convicción, esos elementos aparecen en el expediente, para que la Jueza hubiese analizado bien el expediente, cuando lo solicito al Fiscal en el momento de la realización de la respectiva audiencia de presentación, y se tomo 15 minutos para hacer la decisión de lo que había solicitado el fiscal, de la medida de privativa de libertad. ? Para decretar la privativa de libertad, por estar dados los elementos del artículo 250, es decir, (1) un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (2)Fundados elementos de convicci6n para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en los fundamentos de hecho y de derecho la ciudadana Jueza, hace unos fundamentos que carecen de toda lógica jurídica, hay muchas contradicciones en el acta de presentaci6n, como en el acta de fundamentación, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como Fiscal del Ministerio Publico, apoyándose en el recurso que me da la ley, solicito que se analice por parte de ese honorable tribunal, las copias de las actas, que anexo con el presente escrito de apelación, como el expediente donde aparece como investigado el ciudadano: ALEXANDER' ]AVIER CASTILLO RIVAS, Titular de la cedula de identidad N°. 18.758.390, por el homicidio en perjuicio del ciudadano: GERMAN ALEXANDER OZUNA HENRIQUEZ Titular de la cedula de Identidad No.17.699.238.....omisis…” .
“………De igual modo la Jueza no le da valor a los elementos de convicción al Acta Levantada por el Tribunal de Control N° 5 y deja prácticamente sin efecto, entrado a conocer sobre el fondo de un asunto Perteneciente a un tribunal distinto al suyo, ya que este tribunal N° 2, conoce de la aprehensión por encontrarse de guardia, y al establecer el conocimiento de la orden de aprehensión solicitada por el representante del Fiscal del ministerio Publico. Que en ella constan entre los otros requerimientos del Artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal penal, y los elementos de Convicci6n que aparecen en el expediente que hacen presumir la responsabilidad del aprendido, en la muerte del ciudadano: GERMAN ALEXANDER OZUNA HENRTQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N°.17.699.238, entonces cabe preguntarse Le dio Valor Probatorio o no a esos elementos de convicci6n?
……..Como segundo motivo de la Apelación, se evidencia que después del 20 de Junio del año 2008 se realizo una serie de investigaciones que dieron como resultado que el ciudadano: ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, Titular de la cedula de Identidad N°. 18.758.390, resulta señalado como el sujeto que disparo y mato a GERMAN ALEXANDER OZUNA HENRIQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N°.17.699.238, los testigos presénciales dan fe de lo sucedido.
Solicito de igual modo a la Corte de Apelaciones, se sirva en este punto revisar los Fundamentos de convicción donde el Tribunal de Control Nº 5 decreto la medida de aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar, pues considera esta representación Fiscal que la revisión de la medida cautelar sustitutiva (Articulo 256 ordinales 3 y 8) acordada por la Juez de Control N°. 2 Debe ser bien analizada por los ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, pues están dadas las condiciones y existen elementos suficientes para que se aplique el artículo 250 en sus 3 ordinales concatenados con el articulo 251, ya que estamos en presencia de un delito contra las personas, como es el homicidio, y que por la magnitud de la pena, dejar bajo presentación al ciudadano: ALEXANDER JAVIER CASTILLO RTVAS, Titular de la cedula de Identidad N°. 18.758.390., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, seria viable que el mencionado ciudadano no se presente más, y estaríamos dejando en indefensión a la victima, haciendo mas victima a los representantes o sus familiares por los operadores de justicia, que como se podría quedar impune un delito de tal magnitud...”
Asimismo, fundamenta el recurso de apelación en las disposiciones contenidas en los Artículos 447, Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha Decisión declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer medida privativa judicial preventiva de libertad, acordando medida cautelar sustitutiva, cuya decisión, es inmotivada y no ajustada a derecho.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.
Del análisis de la decisión recurrida, se constato que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, justifica el decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra el imputado, las cuales consisten en presentar dos fiadores (2) con una capacidad económica igual o superior a 50 Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza deberá cumplir un régimen de presentaciones de manera ínter diaria, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Tribunal consideró “ que si bien es cierto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no se encuentran acreditados en el expediente los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible”, en este sentido, de las anteriores afirmaciones se analiza que, la Juez de Control Nº 2 incurrió en contradicción al motivar los fundamentos de su decisión, tal como lo denuncia el recurrente. De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto, no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que no se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse que el delito imputado, vale decir el Homicidio Intencional, de un tipo penal, que es considerado pluriofensivo y atenta contra la vida y fundamentalmente se inobservó el análisis del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal que con notoria claridad señala que “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; sin conjeturar un pronostico de condena para el imputado, observando esta Corte que, el Juez Ad Quo, obvio de esta manera, que están llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal Colegiado que existen motivos suficientes para su decreto, por cuanto en este tipo penal en caso de surgir certeza probatoria para el imputado, la pena pudiera superar los diez años, por lo que con estas circunstancias se presumiría el peligro de fuga, y que no fue considerada por el a quo.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias previstas en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal, bajo una visión de conjunto y con una adecuada ponderación y prudencia en privilegio de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, es decir, sospechoso de delito y victimas, el auto apelado debe ser anulado y así se decide.
Por su parte, al revisarse el sistema de información Juris 2000 se constató que el imputado de autos no cumplió el régimen de presentación que le fue impuesto. Asimismo, en fecha 07/11/2009, fue presentado por ante el Tribunal 5º de Control por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2009-004405, donde se acordó entre otras cosas la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control, admitió la Acusación y ordeno la apertura a juicio oral y público y ratifico la Medida Coercitiva.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En el caso sometido a consideración de esta Corte, nos encontramos con violaciones que afectan de nulidad absoluta tanto a la audiencia de presentación como a la decisión dictada por la Juez, por estas razones esta Corte de Apelaciones anula la audiencia de presentación y revoca la medida cautelar impuesta, quedando con todo su valor todas las demás actuaciones que conforman el referido expediente, siendo lo procedente en consecuencia, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijarla a la brevedad posible, en ese sentido, por cuanto el asunto principal Nº UP01-P-2009-002473, es llevado por el Juzgado Quinto de Control, sin embargo, la audiencia de presentación y la decisión, objeto del presente recurso, fue dictada por la Juez de control Nº 2, este Tribunal Colegiado le ordena al Juez de Control Nº 5, que realice la respectiva audiencia y asimismo se le advierte que el ciudadano ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, esta recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en razón a que se le sigue otro proceso penal relacionado con el asunto Nº UP01-P-2009-004405, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos arriba establecidos forzosamente esta corte de apelaciones debe declarar CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón de que el auto apelado fue dictado en violación a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, se ANULA la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ANULA la Audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictadas en fecha 02 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículo 405 del Código Penal. Se ORDENA al Juez de Control Nº 5, que realice la respectiva audiencia y asimismo se le advierte que el ciudadano ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, esta recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Se ordena a la Instancia se sirva dar fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión. Registres, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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