REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000171
ASUNTO : UP01-R-2009-000083
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, quien con tal carácter obra a favor de los ciudadanos DILMER COLINA, DICSON JIMÉNEZ, ENDERSON OROZCO Y JESÚS TOVAR, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-171.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Febrero de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal.
El día 17 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Carmen Norelys Rangel, secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, se observa que el recurso fue interpuesto el 16 de Noviembre de 2009, y el auto apelado está referido a decisión dictada en sala de audiencia el 16 de Octubre de 2009, cuyos fundamentos en extenso fueron dictados por el Tribunal de Instancia el 29 de Octubre de 2009, siendo notificado el apelante el 09 de Noviembre de 2009, por su parte no consta en las actas boleta de notificación de los fundamentos de la decisión, dirigida al Ministerio Publico, sin embargo constatado como ha sido que el recurso fue tramitado por el Tribunal de Control No. 5, una vez recibido el expediente producto de la reposición de la causa, correspondiéndole a ese Tribunal por distribución y determinándose que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, a todas luces se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera adelantada, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial efectiva, el mismo debe ser considerado como tempestivo y así se decide.
Por último también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, quien con tal carácter obra a favor de los ciudadanos DILMER COLINA, DICSON JIMÉNEZ, ENDERSON OROZCO Y JESÚS TOVAR, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-171.
Al margen de la decisión en la cual se admite el presente recurso, precisa esta instancia hacer un llamado de atención al Tribunal representado para la época en la que correspondió remitir el recurso por el Juez Marco Aurelio Domingo, al haberse constatado que al momento de darle entrada al recurso de apelación al Tribunal, el auto solo aparece firmado por la Secretaria, Abg. Carmen Norelys Rangel, y además el computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria no contiene los días de despacho que transcurrieron desde el 04 de Noviembre de 2009 hasta el día que la causa egreso de ese tribunal y además no contiene este cuaderno la Boleta dirigida a la Representación Fiscal en la cual se le Notifica los Fundamentos de la sentencia que hoy se apela, igual luce inexplicable que la Secretaria natural del tribunal de Control No. 5 certifique los días de Despacho transcurridos ante el Tribunal de Juicio 1,donde ésta no es la secretaria, todas estas inadvertencias puede inducir en error a las partes lo cual sería grave para la administración de justicia, sin en este caso no se hubiera determinado que la apelación fue interpuesta de manera adelantada y el Fiscal dio contestación a este recurso y por último debe advertir esta Instancia Superior el retardo en la tramitación de este recurso, ya que desde que se interpuso a su ingreso a esta Instancia Superior transcurrieron mas de dos meses. Cúmplase lo aquí acordado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO