REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005226
ASUNTO : UP01-R-2010-000007
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado OCIRIS TORRELAS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005226, el día 17 de Diciembre de 2009.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho OCIRIS TORRELAS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogado OCIRIS TORRELAS G., goza de legitimación para apelar, tal como se evidencia de JURAMENTACION realizada en fecha 20/01/2009, que riela cursa en el expediente principal N° UP01-P-2008-005226, por la Juez de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 42 del Recurso N° UP01-R-2010-000007, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde 17/12/2009, fecha en que se dictó la Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio de éste circuito Judicial Penal, y publicado sus fundamentos en extenso el día 20/01/2010 hasta el 04 de Febrero de 2010 data en la cual fue presentado el presente recurso de apelación de sentencia, tal como se evidencias de sello húmedo de la URDD ( Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que riela al folio N° 2 del presente recurso, han transcurrido un total de 10 días de despacho, tomando como fecha de inicio para ejercer el recurso del el día siguiente de la publicación en extenso de la sentencia, es decir, comenzando el primer día el 21 de Enero del presente año. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma Temporánea, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la OCIRIS TORRELAS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005226, el día 17 de Diciembre de 2009, por la comisión del Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior (Presidenta)
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria