REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: UP01-P-2007-00351
Asunto Corte: UPO1-R-2009-00082
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: LUIS HORACIO QUERALES
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
El día 29 de Enero de 2010, se da por recibido el recurso de apelación objeto de esta decisión.
El 01 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Juezas Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la ponente y Presidenta de esta Corte.
Con fecha 17 de Febrero de 2010, se dicta el correspondiente auto de admisión.
Con fecha 08 de de Marzo de 2010, la ponente consignó el proyecto de sentencia.
La presente ponencia se presenta fuera de lapso en razón de la complejidad del presente asunto, el cual está compuesto por quince (15) pieza y Tres Mil Dieciocho folios, así tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, para el retardo procesal ha de considerarse: La complejidad del asunto, la actividad de las partes, y las actuaciones del Tribunal, y como se ha señalado por el volumen de piezas que contiene la causa principal relacionada con este asunto, lo hace complejo, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará la notificación de las partes una vez registrada y publicada la sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
De la Decisión apelada se desprende de su Dispositivo que la Instancia acordó textualmente:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado LUIS QUERALES SOTO, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada en ejercicio ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE/inscrita en el Inpre-abogado bajo el No 28927, titular de la cédula de identidad V-5.815.804, con domicilio procesal en la calle 74 entre avenidas 3D y 3E, Edificio 'Tía Carmen", piso 5, apartamento 5-A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS QUÉPALES SOTO, ampliamente identificado en autos por aparecer como acusado en causa penal Nro. ASUNTO: UP01-P-07-351, formaliza recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de octubre del año en curso, así las cosas la apelante divide el recurso de dos particulares, el identificado como “Primero” que trata de los hechos, en este apartado del escrito recursivo la apelante refiere incidencias que se han presentado en el proceso desde que su patrocinado fue privado de libertad en fecha dieciocho de octubre del ano 2006, por el Tribunal de 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Territorial Puerto Cabello, señala que materializada dicha medida se continuó con el proceso, estableciendo que para ese entonces, el proceso ya tenía ventilándose siete (07) años encontrándose a esa fecha en fase intermedia, fase que no pudo ser culminada en el nombrado Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la radicación que fuera solicitada por el Ministerio Público, y decretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de República, que ordenó el conocimiento de la misma a un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, según se dicho, aconteciéndose múltiples diferimientos por incomparecencia del represente del Ministerio Público y de la ciudadana PATRICIA FABIANA GIOFRE RAMOS, víctima en el presente caso; e indica que el proceso hasta esta la fecha alcanza DIEZ (10) años v UN MES, de los cuales, TRES (3) AÑOS Y UN MES corresponden a la privativa de la libertad personal que pesa sobre su patrocinado, así hace una relatoría de las circunstancias que a su parecer han operado en el proceso en cuanto a los diferimientos, sobre los cuales esta corte hará referencia en la parte motiva de este fallo.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, la defensa en su escrito hace referencia a un segundo aparte, denominado de los derechos conculcados y así señala como conculcados el relativo al ARTÍCULO 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Asimismo la defensa señala un tercer apartado, titulado de la Decisión Impugnada al efecto señala , que es sorpresivo, que el tribunal de la recurrida haya manejado de forma tan exigua la solicitud de decaimiento de la medida privativa de la libertad, tratándose de un derecho fundamental, como lo es la Libertad Personal, el legajo que contiene el pedimento en cuestión, hace alusión claramente al carácter violatorio de la libertad personal; ya que, dicha medida como se indicó supra, perdió vigencia en fecha 24 de septiembre de los comentes, once meses después de haber sido concedido dicho lapso para la culminación del proceso, sin embargo; el órgano subjetivo de la recurrida en modo alguno se refiere a la violación de la libertad personal de mí patrocinado, aun cuando, el centro neurálgico del escrito en referencia es lo anticonstitucional de la medida privativa de la libertad. Enfatiza la apelante que la decisión que es objeto de apelación no contiene en esencia la resolución del petitum que le fuera formulado por el justiciable y que todo lo contrario, hace referencia en el capitulo objeto de estudio, únicamente que, se está solicitando "el decaimiento de la medida privativa de la libertad" para de seguida indicar vagamente que dicho tribunal adopta el criterio más reciente, trayendo a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional de! máximo tribunal de República, que dicho sea de paso, contradice su dispositiva. La apelante, cita en sentencia No 550, de fecha 06 de abril de 2004, y hace un análisis bajo su óptica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citando nuevamente criterio de la Sala Constitucional de la máxima instancia sentado en Sentencia No 1626, de fecha 17-05-2002, y en sentencia de la misma Sala, identificado bajo el No. No 1624, de fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ello para arribar a su conclusión que para su patrocinado se esta violentado el artículo 44 de la Constitución, referente a la libertad personal. Denuncia que la decisión impugnada, en el "CAPITULO II" "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS" cae en asombro cuando, cuando aprecia que el órgano jurisdiccional extrae textualmente el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal para de seguida expresar lo siguiente:
"para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal presentó a los imputados en fecha 18/10/06, es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. En esa misma fecha fue celebrada audiencia donde le fue decretada medida privativa de la libertad al acusado de autos-Posteriormente le fue otorgada una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tuvo su vencimiento el día 24/09/09. Ello para referir que el tribunal que emite la decisión se refiere a otro caso muy disímil al estudiado, por cuanto el caso que nos ocupa, como se indicó precedentemente, data de hace diez años, ya que, los hechos que dieron origen al mismo se originaron el fecha 15 de octubre de 1999, y los ciudadanos imputados, entre los cuales se encuentra su defendido, fueron presentados ante un órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 1999, por lo que señala que la aseveración del A quo de que estos fueron presentados en fecha 18-10-2006, es completamente errada, siendo la realidad que, dicha fecha fue la pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se difirió según señala la apelante, por inasistencia justificada de la Defensa de su patrocinado, y que la privativa de la libertad violentándose el sagrado derecho a la Defensa, y esta es objeto de amparo Constitucional en la actualidad. Denuncia que la recurrida al no explanar de forma congruente y clara su dictamen, que el juez que emite la decisión, tiene la convicción que el plazo fiscal y dicho discernimiento lo hizo errar las apreciaciones que hizo sobre la causa en cuestión y por ende, sobre la solicitud de marras.
Señala que, el tribunal A quo indica que en el caso bajo estudio se otorgó una prorroga de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cae nuevamente en error dicho tribunal, por cuanto la prorroga que fue otorgada en fecha 23 de octubre de 2008, se basó en el artículo 244 ejusdem, y no en el 250 como equívocamente lo señala en la decisión, que el a quo, posee un desconocimiento abismal del contenido de las actas que componen la causa seguida a mi defendido, y esto efectivamente es señal inequívoca, que la decisión que contiene la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia, no posee los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndola violatoria de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Denuncia la incongruente y poca objetividad con la que el Sentenciador, sin previo juicio condena a mi Defendido, aseverando:
"...Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que puede imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y así se decide
De lo arriba mencionado, se desprende lo apartado que se encuentra el Juzgador de los criterios, principios doctrinales y jurisprudenciales que actualmente orientan el proceso penal, cita la apelante, decisión Nro. 285-09, de fecha 14-08-09, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Zulla, Sala Nro. 3, con ponencia de la Jueza Profesional ARELIS AVILA DE VIELMA. Igualmente cita Sentencia No 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal.
También denuncia que la decisión apelada adolece de un razonamiento poco extenso que hace comparación del derecho a la libertad personal de los acusados y del derecho que posee (a victima de ser protegida por parte del Estado, no obstante cita la defensa que es preciso resaltar que ciertamente/ en el proceso penal se tutelan los derechos de las víctimas, cuestión que esta defensa aplaude, sin embargo, dicha protección nunca debe ir en detrimento de los derechos de los imputados o acusados/ ya que tal práctica vulneraría el principio de igualdad entre las partes tan celosamente consagrado en la carta fundamental. Al respecto citó criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No 92 de fecha 02-03-05, expediente No 04-3230.
Así solicita que, se ordene al tribunal que emitió la decisión, decrete una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento al acusado ABOG. LUIS HORACIO QUÉPALES SOTO.
CONTESTACIÒN DEL RECURSO
La Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy así pues refiere que, la recurrente procede hacer una relación detallada de los autos que rielan en el respectivo dossier, fundamentando su reclamo básicamente que los diferimientos han sido motivados tanto de la victima, como por el representante del Ministerio Publico no imputables ni a la defensa, ni mucho menos a su defendido el cual se encuentra recluido desde entonces en el Penal de Tocuyito en el Estado Carabobo. Por lo que en atención a que venció la prorroga el día 24/09/09, debe proceder al decaimiento de la medida en resguardo de sus derechos constitucionales, respetando el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa, y que el juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio Nro. 1, en su decisión de fecha 13/10/2009, en el cual niega el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado en autos, solo lo fundamenta en la gravedad del delito medida esta proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso en particular a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Establece que la apelante, abg. Eleonor Hernández de Pernalette al establecer, en forma temeraria que la victima en la persona de Patricia Fabiana Giofre Ramos, cónyuge del hoy occiso Eduardo José Amicci Domínguez, "... se ha dado a la lastimosa tarea de utilizar tácticas dilatorias, obstaculizadoras y manipuladoras ante diferentes entes gubernamentales basándose en su condición de victima..." con la intención deliberada de dejar totalmente a salvo la responsabilidad de su patrocinado y de la defensa en el presunto "Retardo judicial" , Ahora bien, si se analiza el motivo de los autos de diferimientos citados por la recurrente, se logra apreciar que las razones o los motivos fueron las siguientes: por el Juez de la causa en tres (3) oportunidades; por inasistencia de los candidatos a escabinos en cuatro (4) oportunidades; por la defensa en una (1) oportunidad; Por los imputados en nueve (9) oportunidades; por el Ministerio Publico en tres (3) oportunidades; por incomparecencia de la representante de la victima dos (2), oportunidades; otros motivos cinco (5) oportunidades. Como se puede apreciar el mayor número de veces en la que fueron diferidos las audiencias fue por responsabilidad precisamente por los Imputados, quienes si bien es cierto se encuentran sujetos de una medida privativa de libertad desde el día 18/10/06, han logrado desarrollar tácticas dilatorias en el submundo penitenciario; específicamente en su lugar de reclusión (Penal de tocuyito) entrabando los tramites administrativos, obstaculizando las ordenes de traslado emitidas por el tribuna! de la causa, acentuándose mas, en estos últimos once (11) meses que duro la prorroga , al ciudadano LUÍS QUÉRALES SOTO, se le esta procesando por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este muy grave que de ser comprobada su responsabilidad la sanción excedería los diez (10), años de condena, suficiente como para presumir el peligro de fuga, tal cual como lo prevé el articulo 250, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena!. Debe recordarse también el motivo por el cual le fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la fecha antes mencionada, que no es otra, toda vez que dejo de presentarse por ante el tribunal, incumpliendo con las medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, razón por la cual el tribunal de la causa en Jurisdicción del estado Carabobo, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar acuerda la medida privativa de libertad. La recurrente hace alusión en el escrito de apelación en reiteradas ocasiones que el juez debió imponer su autoridad jurisdiccional, cuando sea necesario a fin de dar cumplimiento en forma expedita para el cumplimiento de las ordenes del tribunal, y que en este particular el juez no ha agotado la vía, al menos para ordenar el traslado efectivo de su patrocinado. Queda una interrogante ante esta afirmación,..-"Que diligencias ha realizado la abogada defensora hoy recurrente para lograr el cambio de lugar de reclusión de su patrocinado para que se encuentre en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, sede del de Tribunal de la causa y así evitar las consecutivas faltas de traslado.
Una vez plasmados sus argumentos el Ministerio Público solicita a los miembros de esta honorable Corte de Apelación, se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Corte de apelaciones abordar en el orden conceptual particularidades que guardan relación con algunos aspectos de trascendencia para el proceso penal, fundamentalmente en lo atinente a las medidas de coerción personal, así siguiendo la doctrina aparecida en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Por su parte, Carmelo Borrego, ha sostenido que la mención de la buena conducta predelictual, debe ser entendida en relación a la no existencia de antecedentes penales en sentido estricto o inexistencia de una condenatoria firme por delitos cometidos, excluyendo los denominados registros policiales. Así pues, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, el artículo 244 dispone que le medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la en sentencia del 18 de julio del 2005 identificada con el Nro. de expediente 230697 N.1776 ratificando criterio de Sentencia 2434 del 20 de octubre del 2004 que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Así, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Luego de este introito en el orden conceptual necesario, que recoge los criterios mas recientes en cuanto al tema tratado, precisa esta instancia dar congrua respuesta a la apelante en cuanto a sus denuncias.
Así se observa que, la defensa hace una relatoría de las situaciones que en el orden procesal han acontecido en este asunto, para lo cual esta instancia necesita con base al expediente que contiene las incidencias, determinar si en efecto las denuncias formalizadas en el escrito de apelación hilvanado con la sentencia apelada, le asiste la razón al recurrente.
En este contexto, se tiene que la causa está conformada por quince Piezas, contentiva de tres mil ciento dieciocho folios (3.118), y así se tiene que en la pieza No. 10 se observa las siguientes incidencias:
Pieza 10
a) Al folio 115, se observa inserto oficio suscrito por el presidente de la Sala de Casación penal, del cual se da cuenta de la radicación de la causa Principal UP01-P-2007-331, relacionada con este recurso de apelación.
b) al folio 186, la Juez de Control fija audiencia preliminar para el día 01/03/2007 a las 10:00 de la mañana.
c) Al folio 202, se observa inserto acta del 01/03/2007 en la cual se acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar y se fija para el 21/03/2007, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del Abogado Jesús Inciarte.
d) al folio 227 se observa auto en el cual se difiere audiencia preliminar fijada y se establece como nueva fecha el 25/04/2007, ello a solicitud del ministerio público, la cual aparece inserta en el folio 225.
Pieza 11
a) Al folio 29 de la pieza 11, se observa resolución suscrita por la Juez de Control Nº 2 en la que se acordó mantener la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Luís Alberto Querales.
b) Al folio 36 se observa acto de juramentación del abogado Miguel Alfredo Bermúdez como abogado privado del ciudadano Fidial Hernán Arteaga.
c) De los folios 42 al 49 ambos inclusive, aparece inserta acta de fecha 25/04/2007 de la cual se desprende la celebración de la audiencia preliminar.
d) A los folios 50 al 55 se observa auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 25/04/2007.
e) Al folio 57 aparece agregado auto en el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 da cuenta del ingreso de esta causa y se fija sorteo ordinario por primera vez para el día 30/05/2007.
f) Al folio 75 aparece agregado día y hora para la constitución del tribunal mixto 02/07/2007.
En este contexto, la apelante en su escrito, señala que:
1) En la causa aparece Auto de fecha 02-07-07 del juzgado 2o. de Juicio Folio 106, pieza No. 11, dejando constancia que visto que estaba fijada Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y revisada la cause por el sistema Juris 2000, se pudo constatar que no se realizaron las boletas de notificación correspondientes, acordando diferimiento de La audiencia para el día 02-08-07, a las 2.30 p.m.
En torno a ello, esta Instancia ha constatado que tal auto está inserto al folio 108, fecha 2 de Julio de 2007 y en efecto las boletas para la constitución del tribunal mixto no fueron realizadas. Por lo que esta instancia atribuye tal error al Tribunal, dirigido en aquel entonces por la Abg. Gloria Cecilia Torrellas.
2) Acta de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 02-08-2007, (Folios 157, 158, Pieza No. 11), se deja constancia de la presencia de los Defensores Privados, de los acusados, de seis (6) ciudadanos candidatos a escabinos, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 8°. Del Ministerio Publico con Competencia Nacional, por Io que se difirió el acto, fijándolo para el día 28-09-2007, a las 11: 00 a.m.
En efecto a los folios 157 al 159 de la pieza 11, aparece inserto acta de diferimiento fechada 02 de Agosto de 2007, en la cual esta instancia constató que el diferimiento fue atribuible a la falta de comparecencia de la Fiscal octava con competencia Nacional.
3) Auto de fecha 28-09-2007 (Folio 2, Pieza No. 12) del Juzgado 2°. de Juicio del Estado Yaracuy, donde consta el diferimiento de la celebración de la audiencia para la constitución del tribunal mixto, fijado para la fecha antes indicada, a las 11:00 a.m., por cuanto el tribunal recibió información vía telefónica, mediante la cual el Fiscal 11 con competencia Nacional, Abog. Noel Pantoja, se excusa por cuanto no puede asistir a ese acto, por lo que solicito el diferimiento, acordando el Tribunal Diferir el acto en mención y fijarlo para nueva oportunidad de conformidad con la disponibilidad de la agenda única.
En este sentido esta instancia constató que en efecto al folio dos de la pieza número 12, aparece inserto auto fecha 02 de Septiembre de 2009, en el cual se da cuenta que pautado el acto procesal de constitución de Tribunal Mixto, éste es diferido por el Tribunal a solicitud de la Fiscalía 11 con competencia Nacional.
4) Acta de Constitución del tribunal Mixto de fecha 02-11-2007 (folios 24, 25, 26, Pieza No. 12), emanada del Juzgado 2° de Juicio, dejando constancia que una vez verificada la presencia de las partes (los defensores privados, los acusados, cuatro (4) ciudadanos candidatos a escabinos), se observa la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la víctima, el Tribunal acuerda diferir, fijando nueva oportunidad para el día 05-12-07, a las 9.00 a.m.
En este mismo sentido esta Corte de apelaciones constató que a los folios 24 al 26 ambos inclusive de la pieza 12, aparece inserto acta de fecha 02 de Noviembre de 2007, en la que se desprende el diferimiento del acto procesal de constitución de Tribunal mixto, por incomparecencia del Ministerio Público.
5) Cita el apelante Auto de fecha 18-12-07 en el cual Juzgado 1°. de Juicio (folio 67, Pieza No. 12), se avoca al presente causa, por cuanto el tribunal de Juicio No. 2 se encontraba desprovisto de Juez, según oficio NO.CJ07-2620 del 12-11-07, donde se deja sin efecto la designación de la Abog. Gloría Torrellas.
Así esta instancia constató que, en el folio 67, inserto en la pieza No. 12, se aboca el Juez de aquel entonces DENNY SALAZAR en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Abg. Gloria Torrellas y se ordena la fijación del acto de constitución.
6) Señala la apelante que en Auto de fecha 07-01-2008 del Juzgado primero. de Juicio (folio 71, Pieza No. 12) se acordó fijar el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 23-01-08, a las 11.00 a.m.
Se constató por esta instancia que al folio 71 de la pieza no. 12 aparece inserto auto fecha 07 de Enero de 2008, acordando fijar el acto procesal de constitución de Tribunal para el día 23 de Enero de 2008.
7) La Defensa cita Auto de fecha 23-01-2008 del Juzgado 1°. de Juicio, (Folio 89, Pieza No. 12), acordando diferir el acto fijado para esta fecha, dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada y de la representación del Ministerio Público (aun cuando quien suscribe no observo la presencia del Representante del Ministerio Público) y de la falta de traslado de los acusados.
En efecto, al folio 98 de la pieza No. 12 esta instancia Superior constató que el diferimiento se produjo por falta traslado de los acusados. En este sentido, al estar firmado el auto por el Juez y la Secretaria, para esta Corte Apelaciones dicho pronunciamiento, está revestido de fe pública.
8) Auto de fecha 21-02-08 del Juzgado 1°. de Juicio (folio 133/Pieza 12), donde se deja constancia que estaba prevista la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto para el día 23-01-08, habiendo sido diferida la misma, ya que el Tribunal se encontraba en la celebración de Audiencia de Juicio Mixto Oral y Público en otra causa, y el Tribunal acuerda convocar nuevamente a las partes para el día 12-03-08, a las 9.00 a.m. Evidenciándose que el Tribunal 1°. de Juicio, después de haber diferido el acto fijado para el día 23-01-2008, acuerda la fijación del acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto en el lapso de veintinueve (29) días, es decir, casi un (1) mes después.
Esta instancia constató que aparece inserto al folio 133 de la pieza No. 12, auto fecha 21 de Febrero de 2008, en la que se difirió por encontrarse el Tribunal celebrando una audiencia de Juicio mixto oral y público en otra causa.
9) Cita la defensa que Consta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 12-03-08, (folios 142, 143, Pieza 12), por medio de la cual se hace constar la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, de los Defensores Privados, de los acusados, de un candidato para escabino, e igualmente se deja constancia de la inasistencia de los Fiscales 8° y 11° del Ministerio Público con Competencia Nacional, de la víctima y de los demás candidatos para fijar nueva oportunidad de acuerdo a la disponibilidad que ofrezca la Agenda Única de actos que organiza la Coordinación de Secretarios.
Esta Corte, constató en la pieza 12, que a los folios 142 al 144 ambos inclusive, se encuentra inserta acta fechada 12 de Marzo de 2008, en la que se dejó constancia del diferimiento del acto procesal de constitución de Tribunales, por incomparecencia de los Fiscales Octavo y Once del Ministerio Público con competencia nacional, de la victima, candidatos a escabinos.
10) Auto de fecha 30-04-08 (folio 168, Pieza 12), acordando fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-05-08, a las 3.00 p.m. transcurriendo nuevamente un lapso de un (1) mes y quince (15) días para fijar la celebración de dicho Acto y más de dos (2) meses para que se llevara a efecto la celebración del mismo.
Esta Instancia constató, que al folio 168 de la pieza 12, aparece inserto auto fechado 30 de Abril de 2008, donde acordó fijar nuevamente constitución del Tribunal para el 23 de Mayo de 2008.
11) La Defensa refiere auto de fecha 23-05-2008 (Folio 231, Pieza No. 12), dejando constancia que para esa misma fecha, a las 3.00 de la tarde, la celebración de audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto el mencionado tribunal de juicio se encontraba en la continuación de Juicio del Asunto No. UPOl-P-2003-30 no se pudo efectuar, verificándose la presencia del Fiscal 5°. del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 4°, de los Defensores Privados, y los acusados ya habían sido trasladados al Centro Penitenciario de origen, dejando constancia el Tribunal de que no tuvo conocimiento de esta circunstancia. Constatando la incomparecencia de los Candidatos a Escabinos y de los Fiscales Nacionales, razones por las cuales se acordó diferir la realización del acto en cuestión para una nueva oportunidad, que será determinada en la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios.
Constató esta Instancia Superior que en la pieza 12, al folio 232 y no 231 como erróneamente señala defensa, aparece inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2008, en el que el tribunal acuerda diferir el acto, en razón de que ese órgano Jurisdiccional, se encontraba en la realización de un juicio en el asunto UP01-P-2003-30, también dejó constancia que no comparecieron los candidatos a escabino y los Fiscales Nacionales.
12) Cita la defensa Auto de fecha 04-06-08 (Folio 244, pieza No. 12), en el que se acuerda fijar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03-07-08, a las 3.00 p.m.
La Corte constató que en efecto, al folio 244 aparece inserto el auto al cual la defensa hizo mención.
13) Acta de fecha 03-07-08 erróneamente identificada como Constitución de Tribunal Mixto (folios 268, 269, pieza No. 12), dejando constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público/ de la Defensa Privada, de los acusados, de una candidata para escabino, la cual fue preseleccionada, y de la no presencia de la víctima, acordando DIFERIR el acto, en virtud de que sólo compareció una candidata a escabino.
Esta Corte constató, que a los folios 268 al 270 de la pieza 12, aparece inserta acta de fecha 03 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia de la escogencia de un solo escabino ciudadana CIRA ZENAIDA DIAS ALMEIDA y se da cuenta de la excusa presentada por la ciudadana NINSA GREGORIA DURAN DE GRANADILLO. Dejándose constancia de la ausencia de la victima, los acusados y defensores privados.
14) Cita la defensa, auto de fecha 22-07-08 (folio 299/ pieza No. 12), acordando fijar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08-08-2008, a las 2.30 p.m.
Así, tal circunstancia fue corroborada por esta instancia al revisar la pieza 12 folios No. 299.
15) La defensa deja constancia de Auto de fecha 08-08-08 (folio 5, pieza No. 13), donde hace constar que estando fijado el día 08 de Agosto de 2008, para celebrar la Audiencia en cuestión, se deja constancia de la presencia de la víctima, de la defensa privada y de la fiscal 4° del Ministerio Público, no compareciendo ningún candidato a escabino, dejando constancia que para la hora fijada ese tribunal de juicio 1°. Se encontraba en un juicio continuado signado con el No. UP01-P-2005-2058, razón por la cual acuerda DIFERIR el acto para nueva oportunidad.
Esta circunstancia, fue constatada por esta Instancia Superior a través de la revisión de la pieza 13 folios No. 5.
16) Cita la defensa Acta de fecha 10-10-08 identificada erróneamente como Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, los Defensores Privados, los acusados y candidatos a escabinos, dejando constancia el Tribunal de que la víctima no está presente, se fijo Audiencia especial para prórroga para el día 23-10-2008, a las 3.30 p.m. Asimismo, se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 31-10-2008, a las 4.00 p.m.
Resalta la defensa, que la causa estuvo paralizada con ocasión de la salida del poder Judicial de la para entonces Jueza Gloría Torrellas.
Esta Corte de apelaciones, luego de la revisión del expediente pieza 13, folios 58 al 60, ambos inclusive, constató que se produjeron varias situaciones a saber: a) La no aceptación de un escabino; b) fijación de audiencia de prorroga para el 23 de Octubre de 2008 y c) fijación de constitución de Tribunal mixto para el 31 de Octubre de 2008.
17) Señala la defensa que el día 23 de Octubre de 2008, se celebró la audiencia de prorroga y se emitió decisión sin motivación, otorgándole al Ministerio Público un lapso de once (11) meses contados a partir del día 24 de Octubre de 2008.
En efecto la Corte constata, que a los folios 80 al 82 de la pieza No. 13, aparece inserta acta que contiene la prorroga de once meses que otorgó el Tribunal. Al respecto, por hecho notorio conoce esta Instancia que esta decisión de la Juez de entonces fue conocida en apelación por esta Instancia Superior en la causa UP01-R-2008-83, por lo que al referir la defensa que tal decisión no estuvo motivada, es decir la decisión de la instancia en la que se otorga la prorroga, es insistir sobre un asunto sobre el cual ya la Corte dictó sentencia.
18) Señala la defensa que el día fijado para la constitución de escabino, vale decir 31 de Octubre de 2008, cuyo acto fue diferido, por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabino.
Así, de la revisión de los folios 116 al 117, de la pieza No. 13, constató que el acta inserta a lo largo de los folios mencionados, establece que el diferimiento obedeció a la incomparecencia de escabino y defensa privada Miguel Alfredo Bermúdez. Igualmente se revisó acta del día 19 de Noviembre de 2008, inserta a los folios 153 al 155 de la pieza No. 13, de la cual se desprende que se preseleccionaron escabinos y comparecieron las partes y se fijó para la constitución el 16 de Diciembre de 2008.
19) La Defensa señala que el acto se fijó para el 16 de Diciembre de 2008, se difirió por falta de traslado.
Así, esta Corte constató que a lo largo de los folios 227 al 228 de la pieza 13, en fecha 16/12/2008 se difiere el acto de constitución de escabinos y se fija para el 23/01/2009, ello según se desprende acta de diferimiento agregada de los folios 247, 248, 249.
20) La Defensa señala que el 23 de Enero de 2009, se preseleccionó un escabino, asimismo, según se desprende acta de diferimiento agregada de los folios 247, 248, 249 de la pieza 13, constató esta Corte que en efecto se fijo nueva oportunidad para la constitución de Tribunal mixto el 17 de Febrero de 2009.
21) La Defensa refiere, que el acto de fecha 17 de Febrero de 2009, fue diferido a tal efecto esta instancia constató del folio, 269 de la pieza 13 que en fecha 17/02/2009 se difiere el acto de constitución por incomparecencia de los imputados por falta de traslado.
22) Al folio 274 al 275 de la pieza 13, aparece agregada acta de fecha 12/03/2009 de la cual esta Corte constató diferimiento del acto de constitución por falta de traslado y la defensa privada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE y la victima , fijándose para el 26 de Marzo de 2009.
23) Tal como lo señala la defensa el 26 de Marzo de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Primera Principal: Oria Sentida Díaz Almeida; Segundo Principal: Pastora Ramona Colmenares de Boyer y Suplente: Ada Beatriz Navas Salom, y se acordó fijar para el día 11-05-09 la apertura del Juicio Mixto/ Oral y Público, ello se evidencia de acta inserta a lo largo de los folios 2 al 4 de la pieza No. 14.
24) Así la defensa establece, el día 11-05-09 fue diferido el acto de apertura a juicio por incomparecencia de los acusados, en virtud de no haberse podido efectuar su traslado por cuanto la respectiva boleta de traslado no se consignó a tiempo al centro penitenciario del Estado Carabobo, nuevamente fue fijado el acto para el día 08-06-09, el cual fue diferido por ausencia de la defensa privada, que se excusó de comparecer mediante escrito dirigido al tribunal explicando detalladamente las razones de la ausencia. En efecto el 11 de Mayo aparece agregada acta, inserta a los folios 27 al 29 de la pieza 14, en la cual se establece que se difirió el Juicio en razón de la incomparecencia de los acusado, del defensor privado Miguel Bermúdez y la Victima y se fijó para el 08 de Junio de 2009.
25) Al folio 19 de la pieza 14, se refleja auto en el cual el juez da cuenta que para el día 23/04/2009 el tribunal no despacho para ese día.
26) Diferimiento Juicio: el 11/05/2009 se difirió por falta de traslado.
27) A los folio 72 al 73 de la pieza 14, da cuenta la defensa que no pudo comparecer al juicio por problemas de índole familiar.
28) Al folio 69 se difiere juicio oral por falta de traslado.
29) Al folio 104 al 106 de la pieza 14, aparece auto de fecha 09/07/2009 diferido el juicio por inasistencia de los escabinos e imputados, toda vez que no aparecen suscribiendo el acta.
39) A los folios 346 y 347 de la pieza 14 se difiere el acto por inasistencia de escabinos y imputados, según acta de fecha 06 de Octubre de 2009.
40) A los folios 352 al 363, pieza 14 se observa escrito de solicitud de decaimiento de medida.
41) A los folios 364 al 368 aparece decisión del juez que se impugna con el presente recurso.
Establecidas las incidencias acontecidas durante el proceso en la causa principal UP01-P-2007-351, inmanente era hacer referencias a éstas, por cuanto de las mismas se puede establecer sin lugar a dudas que en esta causa se ha producido un retardo procesal, sin embargo es preciso afirmar que en su mayoría no ha sido imputable al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias de retardo imputables o no al Tribunal, ha afectado el normal desenvolvimiento del proceso y pone de manifiesto que también se ha violentado lo que nuestra Doctrina emanada de la Sala de Casación penal ha denominado plazo razonable, citando la sala la doctrina de derecho comparado , aparecido en el fallo del 07 de Julio de 2009, identificado con el No.331 en el que se dejó establecido lo siguiente :
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Finalmente, la Sala ratifica la doctrina de la Sala Constitucional según la cual:
“…La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).”
Bajo estas premisas, cabe destacar que desde que esta causa arribó a esta Jurisdicción Penal, producto de la declaratoria de radicación decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y concretamente desde que se dicto el primer acto procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar han transcurrido tres años y unos días, sin embargo, muy a pesar de ello aun no realizándose el Juicio dentro de un plazo razonable por los múltiples diferimientos acontecidos a lo largo del proceso, en este caso concreto es pertinente citar el criterio mas reciente que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“……se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.”
Por su parte, en hilo a lo expresado, la Sala Constitucional, también ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.
En el caso de autos, se pudo constatar que las razones del retardo ha obedecido a situaciones muy particulares, tales como la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, la incomparecencia de escabinos, falta de traslado, que aun cuando ello no puede atribuírsele a los imputados, habida cuenta que estos privados de libertad, dependen de la capacidad de respuestas del Internado Judicial en el cual se encuentran recluidos, que en este caso concreto quedó claro que el internado Judicial, no practicó los traslados, se constató falta de comparecencia en algunos casos del Ministerio Público, falta de comparecencia de la victima, e incluso de los abogados Privados, así se puede señalar con todas estas incidencia que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones, que en la mayoría no es imputable al Tribunal y visto que esta causa se inició desde el año de 1.999, sin que se haya producido un Juicio oral y Público, denota la complejidad del asunto, no obstante que la privación de de Libertad, ha superado los dos años mas su prorroga. Por lo que observa esta Instancia Superior en razón de la complejidad del asunto y que al menos parte de la dilación operó por razones atribuibles a las partes y no al Tribunal, tal como se ha señalado en la relatoría precedentemente mencionada, por ello el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior, pero además del razonamiento establecido debe confirmarse por cuanto esta corte ha constatado que no le asiste la razón al apelante, cuando refiere que el a quo haya manejó de manera exigua la solicitud de decaimiento de la medida privativa de la libertad, por cuanto de la sentencia apelada se observa que el a quo en esencia recogió el espíritu de la solicitud de la defensa, que claramente no era otro que lograr el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado; a entender de esta corte, no tenía porque el Juzgador transcribir textualmente la solicitud de la defensa, si al analizar el fallo e su conjunto éste se bastó a si mismo al señalar las razones por las cuales no acordaba el decaimiento de la medida, refiriendo en su fallo textualmente lo siguiente:
“Se observa que, en todo el presente asunto que en ningún momento las causas de diferimientos han sido imputables a este tribunal, sino que muy por el contrario se debe a que en reiteradas oportunidades no se ha realizado el traslado de los acusados a pesar que el tribunal lo ha solicitado en todas y cada unas de las audiencias fijadas, así como, que junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dichos ciudadanos del delito que se le atribuye.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.”
Por su parte, tampoco le asiste la razón a la apelante cuando señala que, la decisión que es objeto de apelación no contiene en esencia la resolución del petitum que le fuera formulado por el justiciable y que todo lo contrario, hace referencia en el capitulo objeto de estudio, únicamente que se está solicitando "el decaimiento”, ello es así por cuanto del análisis del auto apelado quedó claro que el punto neurálgico del petitum estaba referido al decaimiento de la medida de privación judicial del libertad que pesa sobre su patrocinado y no otro pedimento y el Juez bajo una decisión razonada dio cuenta del porque no otorgó el decaimiento de la medida. Por su parte, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando ésta señala que el Juez se está refiriendo a un caso distinto al aquí planteado cuando en el cuerpo del fallo apelado, la instancia comete errores materiales cuando señala que a los imputados les fueron privados de su libertad el 18-10-2006 y al señalar que fue acordada la prorroga conforme al 250.
En efecto la Corte constató el error material cometido por el a quo, por cuanto ciertamente el acusado en favor de quien se recurre fue privado de libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar y la fecha a la que se refiere el Juzgado es para cuando se celebró la audiencia preliminar referida y en cuanto a la prorroga se refiere a la establecida a la del 250 del la norma adjetiva penal, cuando la prorroga estaba referida a la del 244 del texto esjudem, sin embargo ello no pasa de ser un error material por que lo medular de la sentencia está en las motivaciones por los cuales consideraba que no operaba el decaimiento de la medida.
Tampoco le asiste la razón a la defensa cuando afirma que, la incongruente y poca objetividad con la que el Sentenciador, sin previo juicio condena a su Defendido, así considera esta instancia que el juzgador en este caso, se refirió que la medida impuesta era proporcional, y se desprende del fallo que no estaba condenando por anticipado y menos aun se denota falta de objetividad, sino que con meridiana claridad consideró la proporcionalidad de la medida en congrua aplicación a los criterios jurisprudenciales y su doctrina a saber “gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable” y así lo refirió en su fallo cuando afirmó:
"...Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que puede imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal....”
Tampoco le asiste la razón a la defensa cuando refiere que el fallo adolece de un razonamiento poco extenso que hace comparación del derecho a la libertad personal de los acusados y del derecho que posee la victima. En este caso, no se trata de ser extenso o no en cuanto a algunos aspectos filosóficos y de dogmática penal que tocan el auto apelado, se trata de dar respuesta motivada a la solicitud formalizada, que en este caso se trató de un decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado Luis Horacio Querales Soto, y el a quo explicó en su fallo las razones por las cuales no acordó el decaimiento de la medida y que ya fue citado supra.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 13 de Octubre de 2009, inserto en la causa principal UP01-P-2007-351 así se decide.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, se exhorta al Juez profesional, que realice todo cuanto le permita la legislación vigente y la norma adjetiva Penal, para lograr la realización de un juicio oral y publico, plegado de las más amplias garantías del adecuado ejercicio al derecho a la defensa para todos los sujetos interviniente, e igualdad de las partes, habida cuenta que el proceso en esta causa se inició en el año 1.999 y a la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo, por lo que debe descansar la tan alta responsabilidad del Juzgado Juicio, el inicio y finalización del Juicio oral y Público sin mas dilación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte única de apelaciones del circuito judicial penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada en ejercicio ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No 28927, titular de la cédula de identidad V-5.815.804, con domicilio procesal en la calle 74 entre avenidas 3D y 3E, Edificio 'Tía Carmen", piso 5, apartamento 5-A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS HORACION QUÉRALES SOTO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Yaracuy, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad que pesaba por el mencionado ciudadano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
|