REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UP01-P-2009-004795

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: ZAIDA PRADO, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 14.175.690, quien presuntamente reside en el BARRIO UNION, CARRERA 8, CON CALLES 16 Y 17, PUNTO DE REFERENCIA POR DONDE PASAN LOS RIELES DEL TREN, CASA SIN NUMERO, COLOR DEL PORTON MARRON Y TIENE UN AVISO DE PELUQUERIA DANLIBETH, PARROQUIA UNION, Municipio IRRIBARREN, Estado Lara.

Consideraciones Para Decidir

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público, en los siguientes hechos ocurridos, en fecha 17/11/2009, se dio inicio a través del Comando Regional Nro4, Grupo Antiextorsion y secuestro, sección san Felipe, por uno de los delitos contra las personas específicamente SECUESTRO, previsto y Sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano y en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, DE 16 AÑOS DE EDADE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.001.42, en fecha 12/11/2009, cuya acción no se encuentra preescrita, en fecha 26/11/2009, el funcionario LUIS HERNADEZ adscrito al Grupo de Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N°. 4 Sección San Felipe, fue comisionado por el Capitán Tenias Guerra Hernan Javier a los fines de realizar las diligencias con relación a la investigación N°. 22- F8-0592-09, por la presunta comisión de un hecho punible EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, titular de la Cedula de Identidad, N°. 7.592.942, esto con ocasión al SECUESTRO de su hijo CRISTIAN JOHAN QUERALES, de 16 años de edad, de cedula 24.001.420, en que la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, es investigada bajo el N° 22-F8-0592-09.

En fecha 22/11/2009, la ciudadana LEIDYS QUERALES, titular de la cedula de identidad N°. 17.700.880, hermana del adolescente, deposito en la cuenta N0.0108-2405-24-0200215514, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6000 Bs. F), por cuanto recibieron llamada telefónica al celular N° 0426 8399453, solicitando la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F), por el adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES.

AHORA BIEN EL 25 DE FEBRERO DE 2010, es Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N03. Celebro audiencia especial de aprehensión, en la que la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, se le impuso Medida Privativa de Libertad, manifestando lo siguiente: que colaboraría con la investigación ya que nada tiene que ver con los hechos ocurridos y que de manera voluntaria presto su numero de cuenta a la ciudadana ZAIDA PRADO, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 14.175.690, quien es su vecina y conocida desde hace tiempo, para que recibiera un deposito de dinero de la cantidad de 6000 Bs.F, de un BOLSO, que estaba jugando en la Escuela donde trabaja, es por lo que procede a facilitarle dos números de cuenta uno de la entidad Bancaria Banesco y otra del Banco Provincial, visto esto el Ministerio Publico, solicito su traslado para realizar el acta de imputación y las respectivas entrevistas a la prenombrada ciudadana, siendo acordado por este Tribunal dicho traslado, es por lo que, la Representación Fiscal, oído lo manifestado por la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, en el acto antes mencionado, solicita ORDEN DE CAPTURA A LA CIUDADANA ZAIDA PRADO, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 14.175.690, toda vez que estamos frente a un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad.
ES Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana ZAIDA PRADO, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 14.175.690, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,
C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en el año 2009.

Por cuanto existen elementos de convicción en contra de la ciudadana, como lo es lo manifestado por la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, quien manifiesta PRESTARLE a la ciudadana ZAIDA PRADO, su número de cuenta del Banco Provincial para que le depositaran un dinero, cantidad que coincide con la que le solicitaron a los padres del adolescente secuestrado, así mismo en aras de llegar al fondo de esta investigación, este Tribunal ACUERDA LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL Y ASI SE DECIDE.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que a la investigada, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es el Secuestro y la Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual merecen pena privativa de libertad, en perjuicio del Adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, cuya pena del delito que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de Secuestro es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto el daño patrimonial y moral causado resulta irrecuperable. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ZAIDA PRADO, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 14.175.690, quien presuntamente reside en el BARRIO UNION, CARRERA 8, CON CALLES 16 Y 17, PUNTO DE REFERENCIA POR DONDE PASAN LOS RIELES DEL TREN, CASA SIN NUMERO, COLOR DEL PORTON MARRON Y TIENE UN AVISO DE PELUQUERIA DANLIBETH, PARROQUIA UNION, Municipio IRRIBARREN, Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a solicitud del Ministerio Publico al COMANDO REGIONAL UNIFICADO CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO YARACUY, respetando los Derechos y Garantías Constitucionales que le asistan a la ciudadana, a tal fin de informar que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de la mencionada ciudadana se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano