REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002804
ASUNTO : UP01-P-2009-002804
Vista la Acusación presentada por el Abogado RAMON NEPTALY ALVAREZ PEREZ, y sostenida verbalmente la Abogada YSMERVI RIERA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos : MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.283.997, de 35 años de edad y, YOVANNY RAMON SUAREZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.725.824 de 32 años de edad, por la presunta comisión del Delito de Robo agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en perjuicio de KEIBURIS JOSEFINA ARQUELLES ROJAS y RICHARD RAMON MEDINA ARAMBULET.
Se deja constancia de la incomparecencia del imputado YOVANNI RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, en virtud de no efectuarse el traslado del Centro Penitenciario Uribana. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y al imputado Marco Antonio Méndez López del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos.
Visto que el imputado YOVANNI RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, no se encuentra presente por falta de traslado de recinto carcelario Uribana, es por lo que se procede a la División de Continencia de la causa conforme al art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado antes mencionado y por consiguiente se pasa a celebrar la audiencia preliminar con respecto al imputado MARCO ANTONIO MENDEZ LOPEZ. Se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDEZ LOPEZ y YOVANNI RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, antes identificados, Solicito se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.
Se le concede la palabra al Defensor Freddy Alcina y expone: me opongo a la admisión de la acusación, por cuanto no cumple con uno de los requisitos estableció en el art. 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- me acojo al principio de la comunidad de la prueba, en caso de que sea admitida la acusación solicito se le de el derecho de palabra a mi patrocinado para que sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y a su defensor, Relaciona Claramente Los Hechos, Estableciendo Las Circunstancias De Tiempo, Lugar Y Modo De Cómo Ocurrieron Los Mismos, el día 18 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la noche, los funcionarios Distinguido NATANAHEL RAMOS, Distinguido JHONATAN GOMEZ y Agente YOMBEIKER PAEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio en el Hospital Rafael Rangel de esta localidad, en momentos que son abordados por un ciudadano quien le informa que al parecer en la Pizzería Messina, que se encuentra ubicada en la Autopista Centro Occidental Andresote Cimarrón, con avenida Trocadero, se encontraban varias personas golpeando a dos sujetos, que momentos antes acababan de cometer un robo en el lugar, seguidamente los funcionarios policiales al hacer acto de presencia en el lugar señalado, se percataron que efectivamente se encontraban varias personas golpeando a dos personas, e indicando que estas personas eran los que habían robado el local comercial; acto seguido los funcionarios policiales proceden a realizarles la inspección de ley a los ciudadanos aprehendidos. Quedando identificados de la siguiente manera: MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.283.997, de 35 años de edad y, YOVANNY RAMON SUAREZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.725.824 de 32 años de edad, quien tenia en su poder un koala contentivo de: Un teléfono celular Marca NOKIA, color negro con gris, modelo 1208, serial 0551785AQ29GC, Un chip de MOVISTAR serial 895804420003186618, un facsimil de arma de fuego, marca Dick Tracy, envuelto en una pañoleta negra, Diez y siete Bs f. Posteriormente llegan al sitio los ciudadanos MEDINA ARAMBULET RICHARD RAMON, cedula V.- 13.619.140, trabajador del local y ARGUELLES ROJAS KEIBURIS JOSEFINA cedula V.- 11.651.642, quien es la esposa del dueño del local, señalando a los ciudadanos aprehendidos, como las personas que momentos antes se habían introducido en el local y con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los habían despojado de varios objetos y cuatrocientos mil bolívares en efectivo, seguidamente procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos imputados, informándoles de sus derechos. Es por lo que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, evidenciándose de la narración de los hechos que estamos en presencia de UN ROBO AGRAVADO, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad. Es por lo que este Tribunal Admite la Acusación y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO se le concede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Una vez oída la admisión de los hechos por parte del acusado MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, este tribunal procede a CONDENAR al acusado MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, C.I. N° 16.283.997, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, la cual comporta una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años, tomando el limite medio de conformidad al articulo 37 de la noma adjetiva penal, que sería 13 años y de conformidad al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercio de la pena y considerando que es un sujeto primario y encontrándonos en la doctrina de la Humanización del Derecho Penal, y considerando esta juzgadora que el ciudadano imputado tiene una condición de pobreza extrema, características valoradas para la imposición de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de 8 años de prisión, considerando que no tiene conducta predelictual y la admisión de los hechos.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al Acusado MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, C.I. N° 16.283.997, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal y lo condena a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 458 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
|