REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003963
ASUNTO : UP01-P-2009-003963

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
FISCAL TERCERA: ABG. YESSENIA DAVILA Y RAMON ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. DAFNE LUCAMBIO
IMPUTADO: JAVIER ZUBILLAGA
DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO: ABG. MAGALY GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.



Vista la Acusación presentada por la ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ZUBILLAGA, el día dos de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:44 PM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio: y los Alguaciles Jairo García, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-003963, en causa seguida a JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, por el Delito de Robo Agravado en grado de complicidad y Uso de Adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el art. M84 numeral 1ero ejusdem y art. 264 de la LOPNNA en concurso real, a tenor de lo pautado en el art. 86 de la norma sustantiva ante según acción interpuesta por la Fiscalía 3era del Ministerio Público. Seguidamente se insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscalia 3era Del Min. Púb. Abg. Ramón Álvarez y Yessenia Dávila, la defensa pública 7ma Abg. Magaly García y el imputado José Ángel Hernández Aguilar. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado José Ángel Hernández Aguilar del Precepto Constitucional establecido en el art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formulas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 09/11/09, narra como ocurrieron los hechos en fecha 21/09/09, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 84 NUMERAL 1ERO EJUSDEM Y ART. 264 DE LA LOPNNA EN CONCURSO REAL, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ART. 86 DE LA NORMA SUSTANTIVA, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas. Se mantenga la medida privativa de libertad, se apertura a juicio oral y publico, es todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado José Ángel Hernández Aguilar imponiéndolo del Precepto Constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expone. No deseo declarar, es todo.-

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensora Publica Séptima Abg. MAGALY GARCÍA, quien expone: me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que es evidente que la persona que el robo agravado al banco fue el adolescente pues mi defendido estaba en la adyacencias del banco por lo que solicito no se admita la acusación y en caso contrario se le de una medida menos gravosa, es todo.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, por Reunir Los Requisitos De Forma Y De Fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado JAVIER ZUBILLAGA, a su defensor, Relaciona Claramente Los Hechos, Estableciendo Las Circunstancias De Tiempo, Lugar Y Modo de cómo ocurrieron los mismos, en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo la 12:20 hora de la tarde, en compañía de los del distinguido EDGAR GUTIERREZ encontrándose en la esquina de la calle 18 con 6ta avenida del municipio San Felipe, cuando observaron que se desplazaban dos sujetos a bordo de un vehiculo moto, y que a su vez los transeúntes gritaban y hacían señas con las manos de que ellos habían robado a un señor dentro de la entidad Bancaria Banesco ubicado en la 6ta avenida la Patria, procediendo inmediatamente a dar la voz de alto e interceptar a los mismos, con el apoyo del Cabo Segundo, WILLI AGUILAR, quien se encontraba cerca del sitio y actualmente se encuentra adscrito al cuerpo del Departamento de inteligencia del IAPEY, procediendo a solicitarle si cargaba dentro de sus prendas de vestir algún objeto de procedencia dudosa que lo pueda incriminar quienes manifestaron que no, de igual manera se le solicito la colaboración para la respectiva inspección de personas, en la que el ciudadano de nombre JAVIER ZUBILLAGA, se levanto la camisa y se le puedo observar a la altura de la pretina un arma de fuego, tipo pistola, marca, SIG SAUER, fabricación alemana, serial visible s170615, una caserina con dos cartuchos sin percutir calibre 380 y al otro ciudadano de nombre JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, quien conducía la moto siendo propiedad de este, se les incauto 14.000 mil Bolívares Fuertes, es por lo que lo detienen y es trasladado a la comandancia de la policía. Así mismo en el acta de presentación de imputado presentado por la fiscalía, expresa en el tercer folio, que se tuvo conocimiento por parte de un testigo del hecho, que en el transcurso del robo los ciudadanos aprehendidos efectuaron disparos a objeto de neutralizar a cualquier persona que le pudiese impedir huida, siendo que uno de estos impacto a un ciudadano que transitaba por la zona, a la altura del pecho, es por lo que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito XXXXXXXXXXXX, evidenciándose de la narración de los hechos que estamos en presencia de UN ROBO AGRAVADO, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad. Es por lo que este Tribunal Admite la Acusación y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa del juicio oral y publico, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAVIER ZUBILLAGA, se le sede la palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “ADMITO LOS HECHOS”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: SE ADMITE LA SOLICITUD DEL ACUSADO JAVIER ZUBILLAGA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAVIER ZUBILLAGA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.405.238, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 13-01-81, soltero, obrero, y residenciado en la Urbanización La Cleofe Andrades, vereda 6 entre 3 y 4 casa N° 1-53 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 84 NUMERAL 1ERO EJUSDEM Y ART. 264 DE LA LOPNNA EN CONCURSO REAL, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ART. 86 DE LA NORMA SUSTANTIVA, lo procedente en este caso es CALCULAR LA PENA al acusado José Ángel Hernández Aguilar por el Delito Robo Agravado en grado de complicidad y Uso de Adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el art. 84 numeral 1ero ejusdem y art. 264 de la LOPNNA en concurso real, a tenor de lo pautado en el art. 86 de la norma sustantiva, la cual comporta una pena de 10 a 17 años para el delito de robo agravado y para el delito de uso de adolescente para Delinquir comporta una pena de 1 a 3 años, por lo que de conformidad al art. 88 del código penal, se aplica la pena de delito mas grave, tomando como referencia el limite medio establecido en el articulo 37 de la norma adjetiva penal, y de conformidad al art. 376 se rebaja un tercio de la pena, no posee conducta predelictual, quedando en definitiva la pena a imponer de 9 años prisión. Y así se decide.

Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad, de conformidad al articulo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y se remite al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.


DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir de la manera siguiente: Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico conforme al art. 326 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano José Ángel Hernández Aguilar por el Delito Robo Agravado en grado de complicidad y Uso de Adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el art. 84 numeral 1ero ejusdem y art. 264 de la LOPNNA en concurso real, a tenor de lo pautado en el art. 86 de la norma sustantiva. Segundo: Se admiten las pruebas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes. Acto seguido la Juez procede a imponer al acusado de autos José Ángel Hernández Aguilar del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el art. 376 de la norma adjetiva penal, y este manifiesta de manera voluntaria que : Admite los Hechos. Seguidamente oída la manifestación del acusado que admite los hechos procede a CONDENAR al acusado José Ángel Hernández Aguilar por el Delito Robo Agravado en grado de complicidad y Uso de Adolescente para delinquir, contemplados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el art. 84 numeral 1ero ejusdem y art. 264 de la LOPNNA en concurso real, a tenor de lo pautado en el art. 86 de la norma sustantiva, la cual comporta una pena de 10 a 17 años para el delito de robo agravado y para el delito de uso de adolescente para Delinquir comporta una pena de 1 a 3 años, por lo que de conformidad al art. 88 se aplica la pena de delito mas grave, tomando como referencia el limite medio que es 13 años y de conformidad al art. 376 se rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de 9 años. Se mantiene la medida privativa de libertad. Se instruye a la secretaria a que remita las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


El Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La secretaria
Abg. Rossanna Liscano