REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004793
ASUNTO : UP01-P-2009-004793
APERTURA A JUICIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. Jhuly Troconis
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN CARLOS TOVAR VARGAS
EL DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YAMILE ROSALES
ACUSADO: ANTONIO SEIJAS SIRA
Vista la Acusación presentada por la Abog. Maria Antonieta Amaro, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, el día 2 de Marzo de 2.010, en la sala de Audiencia 2ª del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo las 10:50 AM, se constituye el tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Jhuly Troconis y el alguacil Marcial Castillo a los fines de celebrar audiencia Preliminar, en contra del Ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.198.511, soltero, residenciado en la calle principal casa s/n de color verde sector las colinas de Terepaima, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se deja constancia de la presencia de las partes en la sala: el Fiscal 4to Min. Púb. Abg. Jean Carlos Tovar, la defensa pública 2da Abg. Yamile Rosales y el imputado de auto WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, previo traslado, se deja constancia de la inasistencia de la victima. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y da inicio al acto. no sin antes advertirles que en la presente Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones que son propias del debate oral y público, así como de las formalidades que deben guardarse en el desarrollo de la misma, le impone al imputado el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
concediéndole de inmediato el derecho de palabra al fiscal quien ratifica parcialmente la acusación contra WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.198.511, soltero, residenciado en la calle principal casa s/n de color verde sector las colinas de Terepaima, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hace una exposición detallada de los hechos ocurridos en fecha que dieron origen a la presente Acusación, fundamenta sus alegatos y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de las mismas. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia la apertura a juicio oral y público. Acto seguido la jueza impone al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta no querer declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: “Me opongo a la acusación presentada por parte del ministerio público en virtud de que la conducta desplegada de mi patrocinado no se encuentra establecido en el escrito acusatorio, existen testigos que manifiestan totalmente lo contrario que demuestra de que mi patrocinado no es el responsable de este delito es por lo que solicito sea admitida las pruebas que en su oportunidad esta defensa promovió, así mismo me adhiero conforme al principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, así mismo quiero dejar constancia que esta defensa en su oportunidad solicito al ministerio público la practica de unas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en y las mismas no fueron realizadas ni tampoco el ministerio público oficio a esta defensa respuesta alguna con respecto a la solicitud de las mismas. Solicito se apertura a Juicio Oral y Público.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, por Reunir Los Requisitos De Forma Y De Fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado ANTONIO SEIJAS SIRA, a su defensor, Relaciona Claramente Los Hechos, Estableciendo Las Circunstancias De Tiempo, Lugar Y Modo, En fecha 20 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Comisaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carretera sentido hacia el Caserío “LAS VELAS”, del Municipio Peña de este Estado, cuando lograron observar a un vehículo marca FORD, modelo F-150 XLT 5.4 TRITON 4X4, color PLATA, placas 43W-TAE, el cual se desplazaba en sentido contrario, y es llamada su atención por el conductor del mismo, ya que al percatarse éste de la presencia policial, enciende en varias oportunidades las luces a los fines de llamar su atención, vista tal situación los funcionarios policiales proceden a devolverse con la finalidad de investigar lo que estaba sucediendo, procediendo a instalar mecanismos de seguridad que le permitieran detener el avance de dicho vehículo, el cual fue infructuoso, generándose de ésta manera una breve persecución y al cabo de haber transcurrido aproximadamente unos 500 metros de distancia, el vehículo perdió el control volcándose. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a prestar la ayuda necesaria a las personas que se encontraban presumiblemente heridos, quedando identificada el conductor como FOUZI ALCHAIR, titular de la cédula de identidad V-22.188.655, manifestando que la persona que se encontraba con él, momentos antes en compañía de otro ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo moto, en la calle principal del sector Arenales, Yaritagua del Estado Yaracuy, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo producto de su trabajo, trayéndolo privado de su libertad para luego realizar algún cobró para liberarlo. Vista la declaración hecha por la víctima, los funcionarios policiales procedieron a imponer al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511, sobre sus derechos como imputado quedando a la orden del Ministerio Público. encontrandose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad.
Es por lo que este Tribunal Admite la Acusación De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FOUZI ALCHAIR.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa del juicio oral y publico, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en los siguientes elementos de convicción y Medios de prueba:
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 20-12-2009, realizada por los funcionarios Cabo II Carlos Duran y Distinguido Franklin Díaz, adscritos a la Policía del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, donde dejan constancia de la aprehensión por flagrancia realizada al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
Este elemento de convicción es fundamental, toda vez que se deja constancia mediante la presente acta, del inicio de la presente investigación penal, es decir el modo de proceder de (OFICIO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0415, de fecha 21-12-2009, realizado por el Agente Orlando Gracia, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Facsímile incautado al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
Este elemento de convicción es fundamental, toda vez que se deja constancia mediante la presente experticia, la existencia del Facsímile utilizado por el ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0416, de fecha 21-12-2009, realizado por el Agente Orlando Gracia, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir incautado al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
Este elemento de convicción es fundamental, toda vez que se deja constancia mediante la presente experticia, de las características de la ropa que tenía el ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511, reconocida por la víctima.
EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-176-EXPVA-466 de fecha 26-12-2009, realizado por el funcionarios Alí Brizuela, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo propiedad de la víctima.
Este elemento de convicción es fundamental, toda vez que se deja constancia mediante la presente experticia, el estado en que se encuentra el vehículo propiedad de la víctima.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2009, realizado por el ciudadano FOUZI ALCHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.655, ante funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Este elemento de convicción es fundamental, toda vez que se deja constancia con el dicho de la víctima, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.
Ahora bien dicha acta entrevista fue corroborada por ante este Despacho Fiscal en fecha 22 de enero de 2010, en donde el ciudadano FOUZI ALCHAIR, expuso lo siguiente:
“ El día 20 de diciembre del año 2009, aproximadamente las tres de la tarde, me encontraba realizando cobros de los objetos que vendo, exactamente me encontraba a bordo de mi vehículo marca FORD, modelo F-150, color GRIS, placa 43W-TAE, en la calle principal del sector Arenales, Yaritagua, Estado Yaracuy, y de repente se monta un ciudadano con un arma de fuego diciéndome que le entregara el dinero, fue cuando yo le hice caso y le entregue el dinero al otro sujeto que se encontraba a bordo de una moto, entonces este ciudadano me dice que arranque, preguntándole que para donde mi iba a llevar, ya que tenía el dinero y si quería le entregaba la camioneta, este me dijo que el sabía lo que estaba haciendo, entonces como a un kilómetros del lugar donde estaba en sentido contrario venía una patrulla de la policía y yo sin darse cuenta el señor que me llevaba le hice cambio de luz, estos se percataron de que estaba sucediendo, yo como pude me puse a forcejear con este ciudadano, donde perdí el control de la camioneta y nos volteamos; al cabo de unos minutos llegaron los funcionarios policiales, nos sacaron de la camioneta y posteriormente fuimos trasladados hasta el hospital, es todo. ACTO SEGUIDO EL MINSITERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES: PREGUNTA: Diga Usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho?. RESPUESTA: El hecho ocurrió el día 20 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las tres de la tarde, en la calle principal del sector Arenales, Yaritagua, Estado Yaracuy. PREGUNTA: Diga Usted, si el ciudadano que se montó en su vehículo portaba algún arma de fuego?. RESPUESTA: Si, me apuntaba con un revolver calibre 38, color cromado. PREGUNTA: Diga si el ciudadano que fue aprehendido lo amenazó de muerte con el arma de fuego?. RESPUESTA: Si, en varias ocasiones. Diga Usted, que objetos le fue robado? RESPUESTA: Tres mil bolívares en efectivo. PREGUNTA: Diga Usted, de volver a ver al ciudadano aprehendido lo reconocería?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Diga Usted, como se realizó la aprehensión del ciudadano hoy imputado?. RESPUESTA: Bueno por que venía una comisión de la policía donde yo logré hacerle cambio de luz y estos se percataron de que algo malo estaba pasando, y entonces yo decidí forcejear con el sujeto y nos volteamos. PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista?. RESPUESTA: Si, quiero dejar claro a este Despacho, que en momento en que los funcionarios policiales estaban colectando el arma que tenía ciudadano aprehendido, no es la misma que aparece en las acta policiales, ya que supuestamente el tenía una pistola de juguete, cosa que no es así ya que era un revolver, es todo, se terminó y leyó……………………………………………………………………………………….
PRECEPTOS JURÍDICOS ADMITIDO
La conducta desplegada por el imputado WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, podría ser subsumibles por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FOUZI ALCHAIR. Dicha calificación jurídica obedece, toda vez que el imputado WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, el día 20-12-2009, fue la persona que en compañía de un ciudadano aún por identificar portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, privándolo de su libertad.
los hechos probados, de la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, se subsume en la descripción típica contenida en el artículo articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FOUZI ALCHAIR.
MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS:
Testimonial del funcionario Agente Orlando Gracia adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Este medio probatorio es Pertinente y Necesario: Por cuanto fue el Experto que realizó Experticia al Facsímile incautado al imputado, y podrá narrar ante un eventual Juicio Oral y Público, el resultado de dicha Experticia.
Testimonial del funcionario Agente Orlando Gracia, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es Pertinente y Necesario: Por cuanto fue el Experto que realizó Experticia a la vestimenta que usaba el imputado al momento de su aprehensión, y podrá narrar ante un eventual Juicio Oral y Público, las resulta de dicha Experticia.
Testimoniales del funcionario Alí Brizuela, adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es Pertinente y Necesario: Por cuanto fue el Experto que realizó Experticia al vehículo propiedad de la víctima, y podrán narrar ante un eventual Juicio Oral y Público, el resultado de dicha Experticia.
FUNCIONARIOS
De conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Público.
Testimonial de los funcionarios Cabo II Carlos Duran y Distinguido Franklin Díaz, adscritos a la Policía del Municipio Peña, del Estado Yaracuy. Este medio probatorio es Pertinente y Necesario: Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA y podrán narrar ante un eventual Juicio Oral y Público, la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar en que se produjo la aprehensión del mismo.
TESTIMONIOS:
Testimonial del ciudadano FOUZI ALCHAIR. Este medio probatorio es Pertinente y Necesario: Por cuanto es la víctima de la presente Investigación Penal y podrá narrar ante un eventual Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo lo hechos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo pautado en los Artículos 339 numeral 2, 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0415, de fecha 21-12-2009, realizado por el Agente Orlando Gracia, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Facsímile incautado al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0416, de fecha 21-12-2009, realizado por el Agente Orlando Gracia, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir incautado al ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511.
EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-176-EXPVA-466 de fecha 26-12-2009, realizado por el funcionarios Alí Brizuela, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo propiedad de la víctima.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2009, realizado por el ciudadano FOUZI ALCHAIR, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.655, ante funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
.
Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por ser Útiles, Legales, y pertinentes para debatirse en el Juicio Oral y Publico, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos MOGOLLON WILMER JOSE Y MUJICA CARLOS JOSE, se le cede la palabra a cada uno de los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados MOGOLLON WILMER JOSE Y MUJICA CARLOS JOSE de manera voluntaria y sin coacción: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. Pero el ciudadano Acusado RODRIGUEZ LOPEZ WILYER XAVIER, manifiesta al Tribunal de manera Voluntaria y sin coacción ADMITO LOS HECHOS.
CUARTO: Es por lo que Este Tribunal una vez Impuesto el ciudadano ANTONIO SEIJAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19.198.511, (ampliamente identificados en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos Previsto En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió el ciudadano, y decide no declarar en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público. Este Juzgado Tercero de Control N. 03 ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo a la documentación, las actuaciones.
QUINTO: CON RESPECTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se mantiene la misma de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Y así se Decide.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite la acusación fiscal contra WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.198.511, soltero, residenciado en la calle principal casa s/n de color verde sector las colinas de Terepaima, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación, este Tribunal pasa a imponer al imputado WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.198.511, del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta de manera clara: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos y por cuanto el imputado ha manifestado no acogerse al mismo, se ordena la apertura Oral y público contra WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.198.511, soltero, residenciado en la calle principal casa s/n de color verde sector las colinas de Terepaima, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
|