REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000795
ASUNTO : UP01-P-2009-000795


Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en la cual los imputados KEVIN RAMIREZ JARAMILLO y YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, admitieron el hecho que se les atribuye y solicitan la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día fecha 10 de marzo de 2009, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados KEVIN RAMIREZ JARAMILLO y YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abog. FREDDY ALCINA, Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, realizaban labores de servicio de retener, recuperar e identificar vehículos provenientes de hurto o robo, cuando un ciudadano les indica que cerca del Rancho Gloria, se encuentran unos ciudadanos que se dedican al robo en las inmediaciones del lugar con armas de fuego, identificándolos como “Los Colombianos”, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y observan unas viviendas tipo rancho donde se encuentran dos ciudadanos con las características aportadas y encontrándose a su lado, dos vehículos tipo moto y al realizarles la revisión se determinó que una de ellas presenta los seriales alterados, por lo que fueron sometidos a las respectivas experticias, estableciendo que efectivamente los seriales de chasis y motor se encuentran alterados, siendo identificados estos ciudadanos como KEVIN RAMIREZ JARAMILLO y YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEVIN RAMIREZ JARAMILLO y YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto los acusados solicitan una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que las imputadas solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hicieron los acusados en la Audiencia celebrada en el día de ayer.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseían los hoy imputados antecedentes penales, sin embargo, YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO está sometido a otro proceso, pero no se ha admitido acusación en su contra.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de cuatro años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena dos a cuatro años.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hicieron en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resulta procedente la suspensión condicional del proceso;

TERCERO: Que los imputados admiten el hecho que se les atribuye y han aceptado a cumplir las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos KEVIN RAMIREZ JARAMILLO y YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por KEVIN RAMIREZ JARAMILLO:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, Sector La Montañita II, detrás de la Iglesia el Amor de Cristo, Calle el Indio, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
SEGUNDO: Buscar un trabajo estable, que le permita un desenvolvimiento dentro de la sociedad.
TERCERO: Legalizar su documentación personal.
CUARTO: Someterse al control y vigilancia que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sean requeridas.

En cuanto a YEFERSON DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, debe residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, Sabana de Parra, subiendo a Indicar, al lado de Rancho Gloria, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, sin embargo, por cuanto se encuentra procesado por otro delito y privado de libertad, hecho que no implica conducta predelictual por cuanto no ha sido condenado ni admitida acusación en su contra, deberá trabajar o estudiar durante su permanencia en el centro de reclusión y en caso de ser puesto en libertad durante este plazo deberá residir en el mismo domicilio aportado, tener trabajo estable y someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

Por último, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se Decreta el Cese de la misma, por cuanto el proceso ya concluyó.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos KEVIN RAMÍREZ JARAMILLO, colombiano, nacido el 02/07/1982, no porta documento de identidad, obrero residenciado en Sector La Montañita II, detrás de la Iglesia el Amor de Cristo, Calle el Indio, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y YEFERSON DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, nacido el 07/01/1981, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.021.364 , con domicilio en Sabana de Parra, subiendo a Indicar, al lado de Rancho Gloria, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 2


La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel