REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000882
ASUNTO : UP01-P-2007-000882

JUEZA PRESIDENTA: Abog. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI

DEFENSA: Abog. HOFFMANN MUSSO FORTUL

ACUSADO: HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.687 y residenciado en la Calle Naranjal con Avenida 2, casa S/N, de color marrón, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy

VICTIMA: JOSÉ LEONARDO CUBILAN VALERO (occiso)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de robo), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 20 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de robo), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, el abogado defensor y el acusado, el debate continúo durante los días 01, 09 y 16 de diciembre de 2009 y 13, 20, 29, de enero de 2010 y 09, 11 de febrero de 2010 y concluyó el día 18 de febrero de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y la juez pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público señaló al ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA como autor de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de robo), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos JOSÉ LEONARDO CUBILAN VALERO (occiso) e indicó que en fecha en fecha 08 de Febrero de 2007, en la Calle 20 entre 2° y 3° Avenida, Casa N° 2-17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el occiso JOSE LEONARDO CUBILLAN proveniente de la entidad bancaria Banco Venezuela de esta ciudad, donde había retirado la cantidad de tres millones de bolívares, se disponía a retirar unos sellos con el Escudo de Venezuela que había mandado a elaborar en ese lugar y una vez dentro de la casa se presentó un sujeto con arma de fuego, manifestándole que era un atraco, en ese momento iba saliendo de una de las habitaciones, el ciudadano Francisco Villegas, por lo que el sujeto, se entretuvo escasos momentos cuando se le cayó de la pistola que portaba la cacerina, aprovechando la victima para darle una patada en el pecho, cayendo al suelo dicho sujeto, quien en forma inmediata se puso de pie y le disparó en el pecho al mencionado occiso, causándole lesiones que le produjo la muerte de forma inmediata, procediendo a revisar al occiso en los bolsillos del pantalón en busca de dinero, una vez que logró sacar el dinero se retira del lugar, mientras que en la esquina del lugar lo esperaba un sujeto en una moto huyendo del lugar, de la investigación que adelantó el Ministerio Público, se pudo establecer la participación del ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, como uno de los co-participe del hecho, ya que esa fue la persona que manejaba la moto en que huyó el agresor.

Por su parte, la Defensa expone: “Buenas tardes, en esta tarde nos encontramos en esta sala para dar comienzo a un Juicio que comenzó con un procedimiento si se quiere irregular y que producto del sistema tenemos dos años aproximadamente desde que el imputado fue detenido sin que contra el existieran suficientes elementos de convicción como para determinarle la responsabilidad penal que el ministerio publico le esta atribuyendo y que en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Que al principio le fue atribuido el Homicidio en calidad de cooperador, esto conlleva a pensar que le misterio publico realizó una investigación inconclusa solo con algunas indicaciones de que mi defendido era el cooperador. No fue imputable a mi defendido que no se hiciera el acto de reconocimiento en contra de mi defendido, pues en varias oportunidades no se efectuó porque la victimas y testigos no llegaron y en una oportunidad prácticamente se estaba venciendo el lapso conclusivo, y parece ser que se dieron cuenta de varios errores y entonces es cuando imputan a mi defendido. Esto apenas es un corolario, sobre el hecho no lo negamos, están las pruebas de que existe un cadáver, pues hay una prueba de autopsia, pero no fue mi defendido, el no fue el autor ni cooperador del hecho, supuestamente ahí estaba una moto que dicen que es la que el cargaba pero no es suficiente para que lo incriminen como cooperador que es la imputación que se le hace a mi defendido, la cual es exagerada, el no ejecuto el hecho. Esperamos pues que los testigos, expertos que mi defendido no fue el que ejecuto los hechos pues el ni siquiera estaba en la ciudad y así lo vamos a demostrar.”

Previa imposición del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración para el momento.

El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.

Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal:

El Ministerio Público quiere dejar claro el rol del Ministerio Público cuya función primordial es recabar las pruebas a fin que se decida de la culpabilidad o no de acusado , se debe recordar el principio de inocencia que acompaña al imputado durante todo el proceso hasta tanto y se recoge al principio de finalidad del proceso es decir el objetivo es que aparezca la verdad y que el juez debe apreciar las pruebas por las reglas de la sana critica y que todas las partes deben actuar de buena fe , en este sentido el Ministerio Público como es director del proceso se trajo a sala de Juicio a Heberth Arroyo Peña a quien se acusó del delito de homicidio calificado, (ejecución de un robo), previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1ero del código penal, en grado de coautor y procedió la representación fiscal a narrar los hechos que fueron presenciados señalando el análisis de cada prueba indicando que en el caso Méndez Molina quien observo en esa fecha que vio claramente y aporto datos característico de la persona que esperaba al autor de los hechos en una moto, pero no así lo recordó en el debate y se evidenció en cuanto a los hechos de tipo penal correspondiente que quedaron plasmado en el escrito acusatorio , procedió a enumerar las pruebas que rielan en el dossier, se dejo constancia del hecho punible con el protocolo de autopsia y quien la suscribió Dra. Ana Maria Urdaneta lo ratifico en sala las causas se la muerte, y a través del acta de inspección técnica y reconocimiento técnico, y solicita se le de pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia por cuanto a las experticias deben valerse por si sola por cuanto es autónoma y debe bastarse por si misma como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a través de esos medios probatorios se dio muerto a José Leonardo Cubillán Valero, es así como queda plenamente demostrado el hecho punible, sin embrago considera esta representación fiscal obviamente no se logro demostrar la participación Heberth Arrollo Peña y por tanto se acusaba por delito de coautor, y se trajo a la sala y que el reconocimiento el cual no se realizo por causas imputables a la defensa que asistía en esa época al acusado la cual se difirió como 27 veces es allí donde se debe reflexionar los hechos y Méndez Molina manifestó en sala que no vio simplemente que había oído el sonido de la moto pero no reconocía al acusado y lo que lleva a dudar la participación y grado en que se acusó y con toda responsabilidad y vista la duda solicita se declare la absolutoria de Heberth Arroyo Peña ya que no se demostró su participación luego de oír lo expuesto en el juicio oral”.

Por su parte la Defensa expresa que una vez oídas las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, señala que comienza evocando un principio de Ulpiano que dice justicia es la justa y perpetua voluntad dar a cada quien lo que le corresponde, evocando este principio hago señalamientos de los acontecimientos que llevaron a presentar al acusación contra mi defendido, este proceso se inicia por unos hechos que dieron lugar a la muerte de una persona en el momento que se encontraba en una residencia y se introdujo una persona conjuntamente con el y sucedió lo que sucedió la defensa no negó los hechos , en la etapa de investigación la defensa anterior negó la participación y el Ministerio Público en su parte final y que por culpa de la defensa y voy a realizar el motivo por el cual no se realizo el reconocimiento y cuando se van a vencer los 30 días llega la acusación y se difiere y hace referencia y deja sentado que el Juez puede solicitar el expediente y no fue por causa imputable a mi defendido , se viola el derecho de defensa y que el no tenia conocimiento de esta causa y si tenia del 227 , pero como ya lo tenían encerrado y le pone una moto que nunca manejo y todavía no se reconoció la oto y le meten cooperador que es inmediato y cuando todos sabemos para que exista la inmediatez debe existir correspondencia con al autor que es desconocido en este caso se juzga al coautor, a esa persona no se investigo y saco esto como colorario para aclarar , y que no pude ser que por una actas y que se llevan a una persona detenida , que lo han podido matar y se llega a este proceso después de 3 años con vida y después salir aquí que es inocente si hubo un proceso de investigación para llegar a tener 3 años preso y para llegar a la sala que es inocente por que no se observo ninguna como colaborador inmediato y pienso que esto nos debe llevar a la reflexión sino no se que la tendencia es volver al Código de Enjuiciamiento Criminal, pero con las pruebas técnicas establece responsabilidad, a la moto había que hacer una experticia a profundidad con mas detalle, en estas cosas entiendo la presión, la irresponsabilidad de los funcionarios que no vinieron a sala debe haber justicia con relación a los funcionarios y de tal manera por otra parte voy a celebrar la palabras del Ministerio Público en función pues que no hubo pruebas para que mi defendido tuviera responsabilidad de los hechos y solicito y me adhiero a la solicitud fiscal pues no existen pruebas y que aquí no hay dudas y si la duda la tiene el Misterio Público, mi defendido es inocente es mas el no estaba en el Estado Yaracuy y solicito que mi defendido sea absuelto por lo hechos que le imputo el Ministerio Público”.

Por último las partes proceden a utilizar su DERECHO A REPLICA.

Posteriormente se impuso del precepto constitucional al acusado quien manifestó su deseo de no rendir declaración, ordenándose en consecuencia, la clausura del debate.




HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuáles no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cimientos para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

A.- De las deposiciones de los EXPERTOS:

1.- DICKINSON ALONZO ARMAS PADILLA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Seriales N° 9700-123-725, la cual ratificó contenido y firma y el Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza y nos permite determinar que realizó la Experticia de Seriales N° 9700-123-725 a un vehículo tipo moto, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, pero su declaración y experticia no determinan ningún elemento que determine el tipo penal ni la responsabilidad del acusado, ya que en todo caso lo único que determina es la existencia de un vehículo tipo moto, lo cual le da pleno valor probatorio a su declaración.

2.- HERNAN DAVID GRATEROL YOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto las Experticias N° 9700-123-325 y 9700-244-324, las cuales ratificó en contenido y firma y el Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza y nos permite determinar que este experto realizó las Experticias N° 9700-123-325 y 9700-244-324, las cuales determinan la existencia de un proyectil y a cuatro balas y una concha, lo cual conjuntamente con la declaración del funcionario GAUDY PALENCIA quien las colectó en el lugar de los hechos, nos permiten considerar estos elementos como pruebas completas.

3.- GAUDY DAVID PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nº 288, la cual ratificó en contenido y firma y visto que este funcionario realizó la Inspección Técnica N° 288 en el lugar de los hechos y se localizan una concha percutida, otra bala en la parte final de dicha sala donde se ubica una puerta que da la salida a la parte posterior, se fijo un segmento de metal parcialmente deformado, proyectiles que fueron sometidos a experticias por HERNAN GRATEROL, determinando su existencia, por lo que el Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a su actuación.

4.- ANDERSON ARMANDO VÁSQUEZ ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica, la cual ratificó en contenido y firma y por cuanto este experto realizó inspección reconocimiento de cadáver el cual portaba vestimentas de tipo militar en cual se encontraba en la morgue de San Felipe, el mismo al ser desprovisto de la vestimenta se le observaron dos herida con orificios irregulares, una en la región pectoral y una en la infrapectoral, heridas que concuerdan con el Protocolo de autopsia realizado por la Anatomopatóloga ANA MARIA URDANETA, quien ratificó su experticia y determina la existencia de un cadáver cuya muerte se produjo por el paso de proyectiles de arma de fuego, este Tribunal valora la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza a su descripción de las lesiones del cadáver.

5.- ANA MARÍA URDANETA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0022, el cual ratificó en cuanto a firma y contenido y el Tribunal valoró la declaración de la experta en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza y nos permite determinar la existencia de un cadáver cuya muerte se produjo por el paso de proyectiles de arma de fuego, declaración que al adminicularla con el Protocolo de Autopsia constituye una prueba completa de la causa de la muerte.

B.- De las declaraciones de los TESTIGOS:

1.- ANA MERCEDES PIÑA, es la dueña de la casa donde se presentó la víctima Leonardo Cubillán con otro militar Darwin Méndez, ella los atiende y luego sale de la sala de la vivienda hacia el patio, en ese momento oye un disparo y va a ver que ocurre y observa a sus sobrinos Oscar y Francisco tirados en el piso y a uno de los militares tendido en el suelo y al otro arrodillado, ve cuando sale una persona con un arma de fuego, que sale de la vivienda y oye el ruido de una moto. Esta declaración concuerda con lo expuesto por Franyer y Francisco, por cuanto una vez que los militares estaban en su casa entró una persona armada y le efectuó un disparo a uno de los militares que entró en la vivienda, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio.

2.- FRAYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, vive con la señora Ana Piña que es su tía en la vivienda y estaba atendido a los militares entregándoles unos sellos, en eso llego un ciudadano diciendo que era un robo, los metió para la sala con un arma de fuego y cerró la puerta y les dijo que se tiran al piso y que era un atraco, hubo un forcejeo entre el militar y el que entró a robar, el militar le dio una patada y el le puso la pistola en el pecho y disparo un solo disparo, luego le sacó la plata del bolsillo al militar que estaba herido y se guardó el arma y se fue, luego salieron a llevar al herido al centro de salud. Esta prueba vinculada con las declaraciones de Ana Piña y Francisco Villegas permiten determinar la existencia de un sujeto que entra a la vivienda y luego de decir que es una atraco, le efectúa un disparo al militar, huyendo luego del lugar, presuntamente en una moto, ya que oyeron el ruido de una, así mismo observa al igual que Francisco Villegas que le extrae algo de la vestimenta del militar, observando éste que era una cantidad de dinero.

3.- FRANCISCO OSCAR VILLEGAS CAMPOS, vive en la vivienda donde ocurre el hecho, cuando llegan los funcionarios le dice al hermano que se encargara de entregarle los sellos, oye una discusión y sale a ver que pasa en eso ve que viene una persona con un arma apuntando y lo manda a arrodillarse, se tira al suelo hacía atrás, porque le dice que es un atraco y el sujeto empieza a discutir con los militares, en ese momento sonó el disparo, el sujeto que disparo se acerco al militar herido y lo tocó pero no vio si le quitó algo, luego el sujeto abre la puerta y se escucha el ruido de la moto. Esta declaración es concordante con lo expuesto por Ana Piña y Franyer Villegas, ya que relatan que solamente entró una persona, la cual le dio un disparo al militar y cuando salió el agresor se oyó el ruido de una moto.

4.- JUAN CARLOS YAJURE BAZAN, es el cajero del Banco de Venezuela, lugar donde la víctima había retirado un dinero en efectivo, cree que tres millones, no se percata de la existencia de otra persona, por lo que solo demuestra que el militar pudiera tener en su poder una cantidad de dinero de la que presuntamente fue despojado.

5.- KLEIBER ALEXANDER PEREZ, esta siendo procesado en este mismo asunto como el autor material del hecho, sin embargo, las causas se dividieron por cuanto no había sido aprehendido y una vez impuesto del proceso se admitió la acusación en su contra, sin embargo señala no conocer al acusado Hebert Arroyo, declaración que no tiene ningún valor probatorio para determinar el tipo penal o la responsabilidad en el hecho punible del acusado Hebert Arroyo.

6.- DARWIN LIOMAR MÉNDEZ MOLINA, Militar Activo del Ejército, quien encontraba con el difundo José Leonardo Cubillán ejerciendo plaza en el Aeropuerto vía Boraure, salen al Banco, luego se dirigen a la calle 20, a una litografía, porque habían mandado a hacer unos sellos húmedos cuando fueron a buscarlos salió una señora y los atendió un muchacho les saco el sello y en eso llega un individuo y dice que se metan en la casa, el le pregunta a Cubillán si lo conoce y este le dice que no, le trató de quitar la pistola y el sujeto les dijo que no era un juego; entran en la casa el que cargaba la pistola dice que se tiren al piso, los señores se tiraron al suelo pero Cubillán y él se quedan parados y le dieron las llaves del carro, los celulares, en eso José Leonardo va caminando para un lado y el por otro, cuando no puede ver a los dos, se tropieza con una mesa y José Leonardo se le va encima, le dispara a Cubillán, le dice que se quede tranquilo, Cubillán se quedo parado pero se fue desplomando, el individuo le puso la pistola en la cabeza y le dijo que Se tirara al piso, en eso dirigió su mano al bolsillo del pantalón de Cubillán, saco el dinero y se fue, por lo que el Tribunal valora esta declaración ya es concordante con lo expuesto por la señora Ana Piña y los hermanos Villegas, quedando determinado que un sujeto entró en la vivienda, le disparó a Leonardo Cubillán y le sacó un dinero de su bolsillo, dinero que momentos antes había sacado del Banco de Venezuela, lo cual quedó determinado por la declaración del ciudadano Juan Carlos Yajure Bazan, quien es el cajero del Banco de Venezuela, lugar donde la víctima había retirado un dinero en efectivo, no se percata de la existencia de otra persona, por lo que solo demuestra que el militar pudiera tener en su poder una cantidad de dinero, lo que configura el tipo penal.

7.- DOUGLAS TERAN, esta fue la persona que le prestó la moto Ava jaguar al hoy acusado, conoce al acusado por ser vecino de su mamá, le prestó dinero con garantía de un carro, además le presta algunas veces la moto, para que este hiciera diligencias, manifestó que la moto estaba deteriorada, se valora en cuanto se trata de un vehículo moto, que pudiese estar vinculada al hecho, sin embargo, no se pudo determinar que se trate del mismo vehículo.

9.- Marietha Carolina Pérez Domínguez, quien señaló que es la representante de la empresa Inverauto y que el ciudadano Heberth Arroyo firmó en fecha 08 de febrero de 2007 un contrato con esa empresa en la ciudad de Maracay, determinando su presencia en esa ciudad, conjuntamente con el contrato, el recibo de pago y la constancia de condiciones del mismo, los cuales se incorporaron al debate, creando la duda con ésta deposición del lugar donde se encontraba el acusado al momento de los hechos, por cuanto esta testigo manifiesta que se encontraba en al ciudad de Maracay, Estado Aragua.

C.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los expertos DAHMILES RAMIRES ROBAINA, y BIOZOTY PUERTAS y de los funcionarios FRANK QUIÑONES, WUILBER ALVARADO, GERMAN ARRIECHI, quienes no comparecieron a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones, así como del Licenciado JOSE ACOSTA, de cuya declaración desiste la Defensa.

D.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

1.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 08-02-2007 suscrita por el inspector Jefe Frank Quiñónez, y detective Wilmer Alvarado y Agente Anderson Vásquez, realizada en la Morgue del Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dejando constancia de lo siguiente: el cadáver a inspeccionar se ubica sobre una camilla metálica tipo rodante, portando como vestimenta una camisa tipo militar de color verde, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, sin marca aparente, un pantalón color verde tipo militar marca MR, el mismo al ser desprovisto de vestimentas, se observan las siguientes características: sexo masculino, tez blanca, contextura delgada, cabello corto, negro y gris, estatura uno. 72 m, cabeza grande, ojos grandes, nariz grande, cejas pobladas, boca grande, labios gruesos, dicho occiso a ser revisado minuciosamente se observan las siguientes medidas: una herida de forma irregular en la región pectoral, y una en la región infra escapular asimismo se le practicó la respectiva necrodactilia de ley.

Con esta acta se determina la descripción, que aportan los funcionarios investigadores cuando se trasladaron al Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe, donde efectuaron la revisión del cadáver de José Leonardo Cubillán en la Morgue del referido centro asistencial, al cual se le aplicó la respectiva necrofilia y es dejado en la morgue ante indicada para que se le practique la necrosis de ley, para determinar las verdaderas causas de la muerte, entonces dicha acta no aporta más que la descripción de un cadáver y las heridas que presenta, heridas que se corresponden con las expuestas por la Anatomopatóloga, pero no establece ningún elemento para determinar la existencia del hecho imputado.

2.- Protocolo de Autopsia N° 9700-123-2206 de fecha 09-02-2007 suscrita por la Anatomopatóloga Ana María Urdaneta, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Leonardo Cubillán Valera, donde consta que al examen externo se observa que se trata de un cadáver masculino de 24 años de edad, constitución atlética, cabello negro, corto, liso, ojos marrones, con lividez Héctor sales móviles en zonas declive y rigidez cadavérica en fase de esta oración, quien presenta: una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada ovalada de 1 × 0. 9 cm, al o de contusión sin tatuaje, localizada a nivel del hemitórax anterior izquierdo, a 2 cm de la línea para esternal izquierdas, con segundo espacio intercostal, con orificio de salida en hemitórax posterior izquierdo, a 1 cm de la línea paravertebral izquierdas, con noveno espacio intercostal. Trayecto: de arriba abajo de adelante atrás de izquierda a derecha. Perforación del esófago. Perforación de aorta torácica. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Perforación de aurícula izquierda. Perforación del pericardio. Hemos pericardio: 50 cm³ aproximadamente. En motora masivo bilateral de 3000 cm³ aproximadamente. Ausencia de olor alcohólico en sangre. No se extrajo proyectil.

Esta documental permite determinar la existencia de un cadáver cuya muerte se produjo por el paso de proyectiles de arma de fuego, declaración que al adminicularla con la declaración de la Anatomopatóloga Ana María Urdaneta, constituye una prueba completa de la causa de la muerte.

3.- Acta de Reconocimiento Técnico N° 123-235-325 de fecha 12-02-2007 realizada por el Experto en balística Hernán Graterol, la misma consistió en realizar reconocimiento técnica a cuatro balas y una concha. Las características de las balas suministradas son: para arma de fuego del calibre 9 mm, blindadas, de forma cónico ojival, dos marca CAVIM y dos marca PMC, su cuerpo está formado por proyectil, concha, carga explosiva, reborde, culote con cápsula de fulminante de fuego central. Las características de la concha suministrada son: perteneciente a la parte que forma el cuerpo de una bala del calibre 9 mm, marca Cavim, su cuerpo está formado por manto del cilindro, reborde, garganta y culote con cápsula de fuego central. Dicha concha presenta una huella de impresión y parece fricción, dejada por la aguja percutor y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó.

4.- Acta de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-324 fecha 21-03-2007, realizada por el Experto en balística Hernán Graterol, practicado a un proyectil cuyas características son: perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 mm, blindados, de forma cónico ojival, parcialmente deformado producto del impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de mayor o menor cohesión molecular. Conclusiones 1.- El proyectil, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforar o rasantes producidos por el paso del mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometidos, al observarlo en el microscopio de comparación balística, presenta en su cuerpo seis huellas de campo y seis huellas de estrellas copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, siendo su movimiento de rotación dextrógiro, es decir a la derecha.

4.- Acta de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-453 fecha 26-02-2007, realizada por el Experto en balística Hernán Graterol, a una bala suministrada: cuyas características son: para arma de fuego del calibre .38 SPL, raso plomo, de forma cónico ojival, marca CAVIM, su cuerpo está formado por proyectil, concha, carga explosiva, reborde, culote con cápsula de fulminante de fuego central.

Este Tribunal le da pleno valor a las tres experticias antes descritas al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento Hernan Graterol, en esta prueba se deja constancia de la existencia de un proyectil y a cuatro balas y una concha, lo cual conjuntamente con la declaración del funcionario GAUDY PALENCIA quien las colectó en el lugar de los hechos, nos permiten considerar estos elementos como pruebas completas.

5.- Acta de experticia hematológica 9700-244-322 de fecha 28-03-2007 suscrita por experto el Dahimeles Robaina, practicada a un segmento impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado según Inspección N° 288. En base al reconocimiento y análisis practicado el material recibido se concluye que: la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Con esta experticias donde el experto que la suscribe no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, se determina el que tipo de la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, colectado en el sitio del suceso, por lo s funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 288.


6.- Experticia de Seriales N° 9700-123-725 de fecha 22-02-2007 suscrita por el experto Armas Dickinson, reconocimiento realizado al vehículo clase moto, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, tipo paseo y placas no porta. De conformidad al pedimento formulado se pudo constatar que presenta el serial de chasis LZL15PA186HA91225 y el serial de motor HJ162FMJ060191225. Se concluye grabó seriales encuentran en su estado original y consultado el sistema de importar información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

Este Tribunal valora el contenido de la Experticia de Seriales N° 9700-123-725 realizada a un vehículo tipo moto, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, la cual al ser ratificada en el juicio oral y público por el experto que la suscribe, la da características de prueba completa, sin embargo, no determinan ningún elemento que determine el tipo penal ni la responsabilidad del acusado, ya que en todo caso lo único que determina es la existencia de un vehículo tipo moto, lo cual le da pleno valor probatorio a su declaración.

7.- Experticia de Reconocimiento Hematológico, Química y Física N° 9700-123-346 de fecha 14-02-07 realizada por el experto ingeniero Dahmiles Robaina, dejando constancia que el material recibido consiste en: 1.- franela: uso masculino, mangas cortas, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales teñidas de color verde, etiqueta identificativa que se lee “ovejita”. La pieza se hallan regular estado de uso y conservación y exhibe en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento hacia abajo. Al igual que presenta dos soluciones de continuidad (orificios a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas: a) esternal: un orificio de 0.6 cm de diámetro, b) intercostal lado izquierdo: un orificio de 1 cm de diámetro. 2.- Camisa: que forma parte de uniforme, tela comúnmente denominadas guerreras, mangas largas, confeccionada con fibras naturales y sintéticas tenía de color verde, presentando ubicado en la parte anterosuperior derecha e izquierda unos apliques de tela color verde de forma rectangular con inscripción identificativa bordadas en color negro donde se le cubre ya ejército, al igual que se exhibe ubicada en ambas mangas aplicas de tela de color verde de forma ovalada con figuras bordadas en color negro, uno alusivo a un escudo e inscripción identificativa donde se lee “Ejercito Libertador” y el otro alusivo a figuras de humanos e inscripción identificativa donde se lee “FUERZA NACIONAL, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", asimismo presentando en ambos extremos del cuello un aplique de tela color verde con figura bordada de color negro alusivo a una estrella de cinco puntas. Desprovista de etiqueta identificativa. Mecanismo de cierre constituido por cinco botones sintéticos de color verde entre paréntesis desprovisto del cuarto en forma descendente), con sus respectivos corrales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento de arriba hacia abajo. Al igual que presenta dos soluciones de continuidad orificio rajadura a nivel de proyección de las siguientes regiones anatómicas: a) esternal: dos orificios de cero. 5:08. 5 cm de diámetro. b) interescapular: lado izquierdo: una rajadura de dos. 0 cm de longitud. 3.- Pantalón: que forma parte de un informe confeccionado con fibras naturales y sintéticas tenía de color verde, con etiqueta identificativa que se lee “MR”. Presentando en el lateral de ambas terneras un bolsillo. Mecanismo de cierre constituido por cuatro botones sintéticos de color verde, con su respectivo ojal. Asimismo presenta en ambos la de la cintura, un mecanismo de ajuste constituido por una cinta de tela de color verde y una hebilla metálica de color negro. La pieza se hallan regular uso en regular estado de uso y conservación y exhibe en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento de arriba hacia abajo. Presentando entre sus trabillas una correa, elaborada material sintético de color negro, desprovista de etiqueta identificativa, con medidas de 97. 1 cm de longitud por 3 cm de ancho, mecanismo de cierre constituido por una hebilla metálica de aspecto dorado de forma rectangular, presentando inscripción identificativa en bajorrelieve donde se lee “SOLID BRASS”. 4.- Segmento de Gasa: impregnada de una sustancia de color pardo rojizo debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de una persona tienen vida respondía al nombre de Leonardo José Valero. Conclusiones: en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que 1.- la muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- Todos las manchas de color pardo rojizo presente en la superficie de las piezas recibidas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Las soluciones de continuidad orificios y rasgaduras presenten en las piezas signadas con los números uno y dos tienen características físicas de clase que permiten encuadrar las entre las originadas por el paso de uno o unos proyectiles disparados por una o unas armas de fuego. 4.- En la superficie de la pieza en estudio y signada con los números uno y dos se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de la siguiente región anatómica: esternal. 5.- En la superficie de la pieza en estudio y signada con el número tres, no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Con esta experticia, donde el experto que la suscribe no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, se determina el que tipo de la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, colectado en las piezas de vestir del occiso José Leonardo Cubillan, así mismo se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de la siguiente región anatómica: esternal. Todo lo cual nos permite determinar que la vívtima efectivamente recibió el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, elemento necesario para determinar el tipo penal, pero no la responsabilidad penal del acusado.

8.- Experticia Hematológica, Química y Física N° 9700-123-323 de fecha 12-03-07 realizada por el experto Dahmiles Robaina, practicada para la determinación de sustancia adherente a un proyectil metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y al cuerpo de una bala, de forma cónica ojival, una altura de 15.70 mm de base de 8.30 mm y una de 8.01 g. El mismo presenta marcadas deformaciones producto de un violento impacto contra otra superficie. Así como presenta visibles seis huellas de campos y seis huellas de estrellas copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó y exhibe en áreas de su superficie adherencias de color vino tinto de naturaleza desconocida. Conclusiones: en base al reconocimiento, observación y análisis practicado el material recibido se concluye que primero las pequeñas y diminutas cosas de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo al cual pertenecen por lo exiguo del material existente. Todos las adherencias de color vino tinto presente en la superficie de la pieza en estudio no son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar la naturaleza de la sustancia por no contar con el equipo necesario para tal fin.

Con esta experticia donde el experto que la suscribe no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, se determina que la sustancia adherida a un proyectil metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y al cuerpo de una bala, de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo al cual pertenecen por lo exiguo del material existente y todos las adherencias de color vino tinto presente en la superficie de la pieza en estudio no son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar la naturaleza de la sustancia por no contar con el equipo necesario para tal fin, por lo que esta prueba solo es determinante para determinar que el proyectil colectado en el lugar de los hechos presenta sustancias de naturaleza hemática, lo que permite configurarse como un elemento del tipo penal, más no de la responsabilidad del acusado.

9.- Inspección Técnica Nº 288 de fecha 8 de Febrero de 2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Frank Quiñónez y los detectives Wilber Alvarado y Gaudy Palencia, realizaba en el lugar de los hechos es decir un inmueble signado con el N° 2-17, ubicado en la calle 20 entre segunda y tercera avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy expresando que: "el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente al predio arriba citado en la dirección antes señaladas, de iluminación natural y clima fresco, donde se observa un inmueble con fachada de pared media de color azul, con rejas de color negro, con puerta de tipo batiente, en posición abierta en su interior se aprecia un porche con piso de cemento pulido, ubicándose sillas de material sintético el lado lateral sentido cardinal noroeste, seguidamente se observa otra puerta de color vino tinto de tipo un batiente en posición abierta que da acceso hacia la parte interna de la vivienda en cuestión, la misma se aprecia con una abolladura de forma rasante en la parte posterior de la puerta lado de las cerraduras, fijada a 12 cm del borde lateral de la cerradura y 86 cm del borde inferior de la puerta, seguidamente se observa la sala con paredes pintadas de color beige con rosado, del extremo cardinal noreste se ubica una entrada a una habitación del extremo cardinal sureste se ubican muebles de madera con adornos decorativos entre otros, observándose en el suelo una sustancia de color pardo rojiza con morfología de arrastre en dirección noreste-suroeste y viceversa, fijada a 1 m con 10 cm de la pared suroeste y a 2 m con 80 cm de la pared sureste y adyacente a este se observa un segmento de papel completamente doblados, con el sello en la parte central que se lee "ESCUELA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO" entre otros, en sentido cardinal sureste se aprecia una pieza de material sintético denominado “botón” fijada a 1 m de la pared sentido cardinal suroeste y a 1 m con 70 cm de la pared sureste, así como también se aprecian tres balas de color amarillo, las cuales quedaron fijadas de la siguiente manera: la primera bala, se lee en su culote “PMC 9MM LUGER” fijada a 1 m con 43 cm de distancia de la pared suroeste y a 2 m con 8 cm de la pared noroeste, la segunda bala, se lee en su culote “CAVIM06” fijada a 1 m con 60 cm de la pared suroeste y a 1 m con 72 cm de la pared noroeste, la tercera bala que se le “PMC 9MM LUGER” fijada a 3 cm de la pared suroeste y a 52 cm de la pared noroeste, dichos elementos fueron colectados en dicho acto, posteriormente se aprecia otro pasillo con un arco en la parte superior, en su recorrido posee dos puertas de tipo batiente en posición cerrada en cada lateral del mismo con, fijándose en suelo, una concha de color amarillo que se lee en su culote “CAVIM 06” fijada a 36 cm de distancia de la pared sureste y a 1 m de la pared sentido cardinal noreste, asimismo se fíja otra bala color amarillo que se lee en su culote “CAVIM 06” fijada a 98 cm de distancia de la pared sentido cardinal noreste, las mismas son colectadas para su experticia de rigor, continuamente se encuentra un corredor con una puerta de tipo batiente en posición abierta que da la salida hacia la parte posterior, ubicándose a 36 cm de la pared suroeste donde se encuentra la puerta antes señalada y a 95 cm de la pared noroeste, un proyectil parcialmente deformado de color amarillo es cual es colectado, consecuentemente se realiza un recorrido en los alrededores, no situando algún otro elemento que agregar hasta el momento de la presente inspección.

Con esta prueba se determina el lugar de los hechos, dejándose constancia de la existencia de los proyectiles que son colectados para ser sometidos a experticia, coincidiendo sus descripciones con lo expuesto por el Experto del Balística Hernán Graterol y el funcionario Gaudy Palencia, así como se colectó una muestra de sustancia pardo rojiza que fue sometida a expericia por el experto Dahmiles Robaina, elementos que nos permiten determinar la existencia de un hecho punible, pero no la responsabilidad de persona alguna, sin embargo los funcionarios que la suscriben no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007.

10.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-244-417, realizada en el sitio del suceso por la experta BIOZOTY PUERTAS, el mismo tratase de un sitio de suceso de tipo cerrado con iluminación artificial, perteneciente a la vivienda del tipo familiar propiedad de la familia Campos Piña, la cual se encuentra ubicada en sentido sur oeste escasa, la cual presenta una fachada provista de una pared de bloque de cemento frisada y pintada de color azul, una puerta de material de metal de una sola batiente de color negra tipo protector, al trasponer dicho protector nos conseguimos con un recuadro de cemento rústico que hace las veces de porche del mismo se encuentra en un plano superior, aprovisionada con una puerta de metal y vidrio de una sola batiente de color marrón con ventanas de romanillo de color blanco y con techo del banda armada, correspondiente a la dirección arriba mencionada donde se realizó una exhaustiva y minuciosa búsqueda y en la cual no se localizaron impactos, ni orificios en objetos fijos o móviles de interés criminalístico. En cuanto a los elementos criminalísticos tomados según Inspección Técnica policial N° 288 de fecha 8 febrero 2007 practicado al sitio del suceso y los elementos de carácter médico legal según Protocolo de Autopsia N° 092 de fecha 9 febrero 2007 practicado el cadáver de quien en vida responde al nombre de José Leonardo Cubillas Valera se determina: Trayectoria Intraorgánica: orientación de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, descendente, índice de proximidad: a distancia. Concluyendo el informe: Visto y analizados los elementos físicos de juicio aunado a los elementos de carácter técnico balísticos realizados el sitio del suceso, se establece lo siguiente: 1.- ubicación de la víctima José Leonardo Cubillán, para el momento de recibir la herida signada con el número uno se encontraban las extremidades inferiores flexionadas en posición dinámica en un mismo plano, su flanco izquierdo orientado hacia el tirador. 2.- Ubicación del tirador o tiradores con respecto a la víctima para el momento de ocasionar la herida antes mencionadas en el protocolo de autopsia antes descrito: El tirador para el momento de ocasionar la herida antes descrita signada con los número uno se encontraba de pie, en un mismo plano, con su frente orientada hacia la parte anterior izquierda de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada en forma descendente, hace la región anatómica comprometida. Índice de proximidad a distancia.

Esta prueba se incorpora a pesar que la experta que la suscribe no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007 y como ella se determina la posición del tirador con respecto a su víctima, constituyendo uno de los elementos que pueden determinar el tipo penal.

11.- Contrato del Sistema de compra programada de bienes inmuebles de Administradora Inverauto 2020 C.A de fecha 08/02/2007 registrado bajo el Nº 0683.

12.- Recibo de pago Nº 2477, recibido del ciudadano Herber Arroyo de fecha 08/02/2007 por Administradora Inverauto 2020 C.A.

13.- Copia de las condiciones generales y operativas del plan de compras programadas de bienes inmuebles de Administradora Inverauto 2020 C.A.

Con estas tres documentales se intenta establecer que el acusado de autos no se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto para esa fecha se encontraba en la ciudad de Maracay, sin embargo, estos documentales no cumplen con los requisitos de la prueba documental.

14.- Escrito presentado por el contador Público José Angel Acosta donde realiza relación de ingresos pertenecientes al señor Herber Yovanny Arroyo en relación adjunta que no fue consignada y por lo tanto no puede darse ningún valor probatorio, , por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, durante el debate, no se ha establecido al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recibidas en el presente debate, la participación en los hechos punibles imputados al ciudadano HEBERTH ARROYO PEÑA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión que llega éste Tribunal luego de haber escuchado las declaraciones de los expertos Dickinson Alonzo Armas Padilla quien realizó la experticia de seriales N° 9700123725 a un vehículo tipo moto, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, pero su declaración y experticia no determinan ningún elemento que determine el tipo penal ni la responsabilidad del acusado, ya que en todo caso lo único que determina es la existencia de un vehículo tipo moto; Hernán David Graterol Yovera realizó las experticias de reconocimiento la experticia de seriales N° 9700123325 y 9700244324, determinan la existencia de un proyectil y a cuatro balas y una concha, recolectadas en el lugar de los hechos, solo determina la existencia de las mismas, como parte integrante de un hecho punible; Gaudy Palencia realizó la Inspección técnica N° 288 en el lugar de los hechos donde se localiza una concha percutida, otra bala en la parte final de dicha sala donde se ubica una puerta que da la salida a la parte posterior se fijo, un segmento de metal parcialmente deformado y otros dos más, proyectil y balas que fueron sometido a experticia por Hernán Graterol, determinando su existencia; Anderson Armando Vásquez Escobar realizó inspección reconocimiento de cadáver el cual portaba vestimentas de tipo militar en cual se encontraba en la morgue de San Felipe, el mismo al ser desprovisto de la vestimenta se le observaron dos herida con orificios irregulares una en la región pectoral y una en la infrapectoral, heridas que concuerdan con el Protocolo de Autopsia realizado por la Anatomopatóloga Ana María Urdaneta quien ratificó su experticia y determina la existencia de un cadáver cuya muerte se produjo por el paso de proyectiles de arma de fuego; Ana María Urdaneta ratificó el protocolo de Autopsia y determinó que la muerte se produjo por el paso de un proyectil por arma de fuego. Luego tenemos las declaraciones de los testigos Ana Mercedes Piña quien es la dueña de la casa donde se presentó la víctima Leonardo Cubillán con otro militar, ella los atiende y luego sale de la sala de la vivienda hacia el patio, en ese momento oye un disparo y va a ver que ocurre y observa a sus sobrinos Oscar y Francisco tirados en el piso y a uno de los militares tendido en el suelo y al otro arrodillado, ve cuando sale una persona con un arma de fuego, que sale de la vivienda y oye el ruido de una moto. Esta declaración concuerda con lo expuesto por Franyer y Francisco, por cuanto una vez que los militares estaban en su casa entró una persona armada y le efectuó un disparo a uno de los militares que entró en la vivienda; Franyer Villegas sellos, en eso llego un ciudadano diciendo que era un robo, los metió para la sala con un arma de fuego y cerró la puerta y les dijo que se tiran al piso y que era un atraco, hubo un forcejeo entre el militar y el que entro a robar, el militar le dio una patada y el le puso la pistola en el pecho y disparo un solo disparo, luego le sacó la plata del bolsillo al militar que estaba herido y se guardo el arma y se fue, luego salieron a llevar al herido al centro de salud. Esta prueba vinculada con las declaraciones de Ana Piña y Francisco Villegas permiten determinar la existencia de un sujeto que entra a la vivienda y luego de decir que es una atraco, le efectúa un disparo al militar, huyendo luego del lugar, presuntamente en una moto, ya que oyeron el ruido de una, así mismo observa al igual que Francisco Villegas que el sujeto extrae algo de la vestimenta del militar, observando éste que era una cantidad de dinero; Francisco Villegas cuando llegan los funcionarios le dice al hermano Franyer Villegas que se encargara de entregarle los sellos, oye una discusión y sale a ver que pasa en eso ve que viene una persona con un arma apuntando y lo manda a arrodillarse, se tira al suelo hacía atrás porque le dice que es un atraco y el sujeto empieza a discutir con los militares, en ese momento sonó el disparo, el sujeto que disparo se acerco al militar herido y lo tocó pero no vio si le quitó algo, luego el sujeto abre la puerta y se escucha el ruido de la moto, esta declaración es concordante con lo expuesto por Ana Piña y Franyer Villegas, ya que relatan que solamente entró una persona, la cual le dio un disparo al militar y cuando salió el agresor se oyó el ruido de una moto, pero con ninguna de estas declaraciones se pudo determinar que fuese el hoy acusado Hebert Arroyo la persona que conducía la moto en que presuntamente huyó el agresor de Leonardo Cubillán; por otra parte se oyó a Darwin Liomar Méndez Molina quien encontraba con el difundo José Leonardo Cubillán ejerciendo plaza en el Aeropuerto vía Boraure, salen al Banco, luego se dirigen a la calle 20, a una litografía, porque habían mandado a hacer unos sellos húmedos cuando fueron a buscarlos salió una señora y los atendió un muchacho les saco el sello y en eso llega un individuo y dice que se metan en la casa, el le pregunta a Cubillán si lo conoce y este le dice que no, le trató de quitar la pistola y el sujeto les dijo que no era un juego; entran en la casa el que cargaba la pistola dice que se tiren al piso, los señores se tiraron al suelo pero Cubillán y él se quedan parados y le dieron las llaves del carro, los celulares, en eso José Leonardo va caminando para un lado y el por otro, cuando no puede ver a los dos, se tropieza con una mesa y José Leonardo se le va encima, le dispara a Cubillán, le dice que se quede tranquilo, Cubillán se quedo parado pero se fue desplomando, el individuo le puso la pistola en la cabeza y le dijo que me tirara al piso, en eso dirigió su mano al bolsillo del pantalón de Cubillán, saco el dinero y se fue. Esta declaración es concordante con lo expuesto por la señora Ana Piña y los hermanos Villegas, quedando determinado que un sujeto entró en la vivienda , le disparó a Leonardo Cubillán y le sacó un dinero de su bolsillo, dinero que momentos antes había sacado del Banco de Venezuela, lo cual quedó determinado por la declaración del ciudadano Yajure Bazan Juan Carlos, quien es el cajero del Banco de Venezuela, lugar donde la víctima había retirado un dinero en efectivo, cree que tres millones, no se percata de la existencia de otra persona, por lo que solo demuestra que el militar pudiera tener en su poder una cantidad de dinero. También se oyó la declaración del ciudadano Kleiber Alexander Pérez quien esta siendo procesada en este mismo asunto como el autor material del hecho, sin embargo, las causas se dividieron por cuanto no había sido aprehendido y una vez impuesto del proceso se admitió la acusación en su contra, sin embargo señala no conocer al acusado Hebert Arroyo, declaración que no tiene ningún valor probatorio para determinar el tipo penal o la responsabilidad en el hecho punible del acusado Hebert Arroyo. Igualmente se oyó la declaración del ciudadano Douglas Terán el cual le prestó la moto Ava jaguar al hoy acusado, conoce al acusado por ser vecino de su mamá, le prestó dinero con garantía de un carro, además le presta algunas veces la moto, para que este hiciera diligencias, manifestó que la moto estaba deteriorada, esta es la moto que fue sometida a experticia a los fines de determinar su existencia. Por último se oyó la declaración de la ciudadana Marieta Pérez, quien señaló que es la representante de la empresa Inverauto y que el ciudadano Heberth Arroyo firmó en fecha 08 de febrero de 2007 un contrato con esa empresa en la ciudad de Maracay, determinando su presencia en esa ciudad, conjuntamente con el contrato, el recibo de pago y la constancia de condiciones del mismo, los cuales se incorporaron al debate. Por lo que aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura aun las que los expertos que las suscriben no comparecieron a ratificarlas, quedó establecido que el día 08 de febrero de 2007 se causó la muerte del ciudadano José Leonardo Cubillán por un arma de fuego y luego despojado de un dinero en efectivo que portaba, huyendo el autor del disparo del lugar de los hechos presuntamente en un vehiculo tipo moto, moto que se presume sea la incautada, pero de ninguna de las declaraciones se determinó la concurrencia en el hecho del hoy acusado Hebert Geovanny Arroyo Peña.

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, el juez deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde quedó demostrado el hecho punible, el tipo del HOMICIDIO CALIFICADO, en el supuesto previsto en el en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, como es en la ejecución de un robo, ya que se estableció que el autor del hecho causó la muerte a la víctima y le sustrajo del bolsillo la cantidad de dinero que momentos antes había retirado de una entidad bancaria, dándose a la fuga, presuntamente en un vehículo tipo moto, pero no fue posible establecer que en el mismo de alguna manera haya sido conducido por el ciudadano HEBERT GEOVANNY ARROYO PEÑA y siendo que es necesario determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, el Ministerio Público pidió se declarara la no culpabilidad, al no estar demostrada la participación de HEBERT GEOVANNY ARROYO PEÑA, en lo hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado HEBERT GEOVANNY ARROYO PEÑA, haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas consideraciones, el acusado HEBERT GEOVANNY ARROYO PEÑA debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-11-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.687 y residenciado en la Calle Naranjal con Avenida 2, casa S/N, de color marrón, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (en ejecución de robo), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO CUBILAN VALERO (occiso), de conformidad con el contenido del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se Acuerda la inmediata Libertad Plena del acusado.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174, 377 y 458 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica esta Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de veintiún (21) folios útiles.


La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria
Abog. Maria Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel