ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000052
ASUNTO : UL01-P-2001-000052
Visto el oficio N° 012-10, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario "Pbro. José María Fabian Rubio”, a los fines de solicitar la concesión del permiso supervisado a la penada LUPE MONTAÑO MONTAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.358.019, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el cumplimiento de las penas es de orden público, y solo se encuentran reguladas en la ley, por lo que deben ser cumplidas en los términos que la ley dispone no pudiendo ser relajadas por las partes intervinientes ni por el Juez, y no pueden crearse formulas de cumplimiento de pena ni permisos, sino por leyes.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que el tiempo de cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto establecido en la Ley no puede ser modificado, y otorgar permisos especiales constituye una figura de cumplimiento de pena creada por un reglamento interno que evidentemente contradice lo establecido en la ley.
TERCERO: El otorgamiento del permiso solicitado en la aplicación práctica se convierte en una figura igual ó mejor que la libertad condicional, lo que contradice a la ley en cuanto al tiempo que requiere cumpla la penada de su condena para optar a la libertad condicional, violentándose de esta manera el principio de la progresividad, que impone la obligación de graduar la imposición de las formulas alternativas de cumplimiento de condena en concordancia con el tiempo cumplido y la conducta desarrollada por la penada.
CUARTO: A criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación del permiso supervisado por ser una figura ajena a las leyes que rigen la materia, y constituir en la práctica una figura que mas benévola que la libertad condicional, por lo que es contrario al principio de progresividad.
QUINTO: Es importante señalar que la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 62 establece para aquellos penados cuyas conductas lo merezcan y no haya riesgo de quebrantamiento de condena otorgar permisos hasta por 48 horas, debidamente vigilados en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b) Nacimiento de hijos
c) Gestiones personales no delegables
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
De la norma antes transcrita se desprende claramente los casos en los cuales se le puede conceder permiso especial.
SEXTO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual de manera expresa indica los casos que pueden ser susceptibles de permisos por parte de los Jueces de Ejecución, por cuanto considera este Tribunal que todas las condiciones y requisitos del cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto se encuentran reguladas en el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, siendo obligante para sus directivos el apego a tal normativa, por lo que de considerar estos que su cumplimiento impone la obligación de otorgar los permisos especiales, será bajo la responsabilidad, vigilancia y dirección del centro que se verifique el mismo, y será la institución quien responda al Tribunal por la conducta de la penada durante el disfrute del permiso.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el permiso supervisado a la penada LUPE MONTAÑO MONTAÑO titular de la cédula de identidad N° 10.358.019, a los fines de no violentar el principio de la legalidad, principio base del Derecho Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario "Pbro. José María Fabian Rubio” y a la penada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA
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