REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de marzo de 2010
199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000020
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano ODILIO RAFAEL CUICAS MARTINEZ, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ODILIO RAFAEL CUICAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.861.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA Y GREIDY OJEDA MENDOZA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554 y 102.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano EMILIO VASQUEZ FUENTES, en su condición de ALCALDE de dicho Municipio.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA





-II-
ANTECEDENTES


En fecha 05 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida por el ciudadano ODILIO RAFAEL CUICAS MARTINEZ, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por considerar que, de las actas procesales se desprende nombramiento de fecha 04 de febrero de 2002, del trabajador accionante como entrenador, por lo que a su juicio, éste ostentaba la cualidad de funcionario público, por ende amparado por el régimen funcionarial, declinando dicha competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.

Así mismo se observa que, de los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual objeta la declinatoria de competencia declarada por el A-quo, por cuanto considera que en el escrito de demanda alega que el actor prestó servicios en la Alcaldía del Municipio demandado bajo la figura de contratado, conforme a los artículos 41 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de la prueba a que alude el sentenciador y en la cual fundamenta su decisión, sólo se evidencia que el trabajador se desempeñó como entrenador, actividad ésta que puede haber ejercido como contrato o empleado, más sin embargo en ninguno de los casos se le puede atribuir la condición de empleo público, y que tal declinatoria contraviene lo estatuido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir, entre otras cosas, los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Motivo por el cual solicita de esta Superioridad, declare la competencia del Juez declinante para seguir conociendo la presente causa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, es importante destacar en primer lugar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –en aquel entonces de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.
Por otra parte, apunta la misma Sala que, “cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante tomar en cuenta que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, en una decisión más reciente, la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Judicial estableció que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, también es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19 de septiembre de 2007).

En el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la misma parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo sostenida por aquél con el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, se inició bajo la modalidad de contratos. No obstante, a solicitud de este Superior Despacho, igualmente destaca que, el Juez de la recurrida remitió copia fotostática de comunicación intitulada “Nombramiento”, de fecha 04 de febrero de 2002, a nombre del ciudadano ODILIO CUICAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.861.532 como Entrenador, otorgado por el Alcalde del referido Municipio, en uso de las atribuciones conferidas por el ordinal 5° del artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal. Obsérvese que, la mencionada fecha de designación, es igual a la señalada en el libelo como la de inicio de la relación de trabajo. Así las cosas, puede este Sentenciador colegir que, de acuerdo a lo reclamado, en este estadio del proceso y, sin ánimo alguno por adelantar pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, al no existir en autos prueba en contrario que lo desvirtúe, se presume que el cargo que a su decir, fue ejercido por demandante, puede estar calificado como permanente y no –per se- como contratado, siendo ésta una de las concurrentes condiciones de los funcionarios públicos, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, sino los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que la más rancia jurisprudencia pacifica e inveterada les ha atribuido la competencia para resolver reclamaciones de carácter laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 00016 del 01/06/2006 y TSJ/SC; Sentencia N° 116 del 12/02/2004); correspondiendo en consecuencia su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado los trámites respectivos y con todos los efectos que de ello emanan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de la Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano ODILIO RAFAEL CUICAS MARTINEZ contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la “COMPETENCIA” para conocer y resolver la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, al cual se ordena la remisión del presente expediente una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
El SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2010-000020
Cuaderno Separado en
Una (01) Pieza
JGR/REA