REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000126
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.481.845.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), representado por el ciudadano ROBERT JOSE GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.593.825, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YOSUART ALEXANDER PEREZ PARRA, Profesional del Derecho, Consultor Jurídico de dicho Instituto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, YRIS COROMOTO MEDINA, LUIS ALFREDO REINOSO, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 44.5776 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, en vista de la incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar y, conculcando su Derecho de Defensa, debido a que dicho acto fue celebrado extemporáneamente, por cuanto no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco se dejó decursar el lapso adicional de diez (10) días hábiles que por los privilegios y prerrogativas procesales, debía concederse al instituto demandado. Según su decir, la recurrida no tomó en cuenta los días en los que no despachó, el día 05 y 06 de noviembre de 2009, correspondientes a los aniversarios de este Circuito Judicial Laboral y el de la celebración de la creación de la ciudad de San Felipe respectivamente, por lo que la audiencia preliminar debía llevarse a cabo el día 18 de noviembre y no el día 17 como erróneamente se hizo. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se adhiere a la apelación formulada por el ente demandado.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Lo anterior quiere significar que, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.
En el caso sub examine, habiendo denunciado la recurrente la extemporaneidad por anticipada de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 17 de noviembre de 2009, al no haber despachado el A-quo los días 05 y 06 de noviembre de 2009, primero por celebrarse el aniversario del Circuito Judicial Laboral y, segundo en virtud de la celebración de la creación de la ciudad de San Felipe respectivamente, por lo que a su juicio, la audiencia efectivamente debía celebrarse el día 18 de noviembre de 2009. A este respecto, es conveniente destacar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esa Ley, todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, vacaciones judiciales, días declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el Tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el Circuito Judicial haya decidido despachar, y que las actuaciones que contraríen el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 03/08/2004 Caso. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Vs. CONSORCIO DRAVICA).
Por su parte, la Sala Constitucional del mismo Supremo Tribunal, en sentencia N° 628 del 13 de abril de 2007, reiterando la decisión Nº 208/2000 (Caso: Hotel El Tisure C.A.) señaló que, los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.
Ahora bien, luego de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) y, admitida como fue la misma el día 29 de septiembre de 2009, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al Procurador General del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación, transcurridos como fuere el lapso de los DIEZ (10) días hábiles a los que se contraen los artículos 64, 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para un total de VEINTE (20) días hábiles. Consta además que las partes fueron debidamente notificadas, según se observa a los folios 17 al 21 del expediente, siendo consignadas ambas notificaciones por parte del Alguacil en fecha 15 de octubre de 2009, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal el día 20 de octubre de 2009, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego se observa que, en fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte demandada, por lo que en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado conforme a los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a-quo ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.
Así planteadas las cosas, advierte este Juzgador que, el término y el lapso otorgados para la celebración de la audiencia preliminar comenzaron a discurrir el día 21 de octubre de 2009, día hábil siguiente a la constancia en autos suscrita por el Secretario del Tribunal, siendo que, de acuerdo al cómputo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto al folio 60, con meridiana claridad se desprende que, desde la fecha aquella inclusive hasta el día 09 de noviembre de 2009 inclusive, oportunidad en que se llevó a cabo la cuestionada audiencia, tan sólo transcurrieron dieciocho (18) días de despacho de la totalidad de los veinte (20) días hábiles previamente fijados, razón por la cual el acto aquel sucedió de manera anticipada, subvirtiendo el debido proceso de la parte accionada ahora recurrente, junto con la ya conocida, lógica y razonable inasistencia al mismo. En consecuencia, prospera en derecho la denuncia formulada por la parte recurrente, resultando para este Superior Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, forzosa la revocatoria de la recurrida decisión y, se ordena reponer la causa –demostrada la utilidad de la misma- al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez recibido el presente expediente y verificado el cumplimiento de los extremos formales de ley por ante el originario Tribunal de la Primera Instancia competente, en el entendido que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya la parte demandada y su representación judicial se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha sido incoado por el ciudadano WILLIAM JOSE NAVAS CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2009-000126
(Una (01) Pieza)
JGR/REA
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