REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY
199° Y 151°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000420

PARTES DEMANDANTE: SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.132.543.

ASISTIDA POR LA ABOGADA: ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 16.088.226, I.P.S.A. Nº.116.343.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAYKA, S.A.

ASISTIDO POR LA ABOGADA: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA Y WILFRIDO DEL VALLE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 3.920.434 Y 4.871.705 I.P.S.A. Nº. 17.606 y 17620.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO de 2010, siendo las ONCE de la mañana (11 :00AM), Comparecen por ante este oportunidad la demandante de autos asistido de abogado y el representante de la demandada debidamente asistido de abogado, quienes renuncian al lapso de comparecencia fijado por este Tribunal, y solicita se proceda a la realización de la Audiencia Preliminar fijada, el Tribunal, acuerda lo solicitado en consecuencia, ordena su constitución a los fines de llevar a cabo la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana: SANTA CLARA BOCANEY DE CHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.132.543, con domicilio en esta jurisdicción del Estado Yaracuy, y asistido en este acto por la abogada: ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, I.P.S.A. Nº. 116.343, En su condición de Procuradora Especial de Trabajadores CONTRA: INDUSTRIAS MAYKA, S.A, representada por los abogados en ejercicio de la profesión: LUIS ALEJANDO PEREZ VARELA Y WILFRIDO DEL VALLE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 3.920.434 y 4.871.705, I.P.S.A. Nº. 17.606 y 17.620, en la causa Nº UP11-L-2009-000420 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente ambas partes, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Una vez verificada la asistencia de las partes, ya identificadas, quienes sin coacción ni constreñimiento alguno, de manera voluntaria y espontánea proceden celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que pudieran corresponderle a “CLARA BOCANEY”, o a sus apoderados contra “LA DEMANDADA”, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “LA DEMANDADA”, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebrara está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “CLARA BOCANEY”. “CLARA BOCANEY”, alega y reclama lo siguiente:
.- Que trabajó para “LA DEMANDADA” desde el día 02-01-1978, en calidad de obrera operadora de máquina de termofusión.
.- Que devengaba como salario diario para la fecha de culminación de la relación de trabajo la cantidad de Treinta y Cinco con Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 35,84).
.- Que la relación de trabajo finalizó el día 30 de Agosto de 2.009.
.- Que sufre una enfermedad ocupacional, con categoría de daño certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), calificada de Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que la misma es de origen ocupacional.
Como consecuencia de dicha discapacidad “CLARA BOCANEY” le reclama a “LA DEMANDADA”, en el presente JUICIO, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde:
.- La cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.438,00), por concepto de costo de intervención quirúrgica.
Aún cuando no se encuentra demandado en el presente JUICIO, “CLARA BOCANEY” ha reclamado el daño material y el daño moral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional alegada, y lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y entre otros conceptos ha reclamado extrajudicialmente:
.- La cantidad de Sesenta Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.220,00), por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 82 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem.
.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), por concepto de daño material o lucro cesante.
.- La cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), por concepto de daño moral.
.- Reclama igualmente el pago de la indexación monetaria de todos los montos antes señalados y la diferencia por concepto de prestaciones sociales.
.- Aún cuando no está comprendido dentro de la demanda en el presente JUICIO, exige se le cancelen las indemnizaciones por daño moral y daño material como consecuencia de la enfermedad ocupacional.
Los anteriores conceptos son reclamados por “CLARA BOCANEY” a “LA DEMANDADA”, con base a lo previsto en la legislación laboral vigente. Así “CLARA BOCANEY” considera que tiene derecho a recibir de “LA DEMANDADA”, en total, la suma Ciento Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 155.658,00).
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “CLARA BOCANEY”.
“LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y reclamaciones que hace “CLARA BOCANEY”, en la cláusula anterior de esta TRANSACCIÓN, en virtud de que:
.-No le corresponde, ni es procedente lo demandado en el presente JUICIO, toda vez que la supuesta enfermedad se debe a desgaste natural ósea y la edad de “CLARA BOCANEY”, suma que alcanza el monto de de Sesenta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.438,00), por concepto de costo de intervención quirúrgica.
.- Considera que no le corresponde la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.220,00), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 82 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, por considerarla no procedente, además del hecho cierto de que “LA DEMANDADA” cumple con todas las disposiciones sobre la materia sobre seguridad social.
.- No le corresponde la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), por concepto de daño material o lucro cesante, ni mucho menos le corresponde la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, toda vez que no se trata de una enfermedad ocupacional.
.- No es procedente el pago de la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.400,00), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ha recibido anticipos a cuenta de prestaciones sociales, tiene su dinero depositado en un fideicomiso a su nombre en una entidad bancaria.
De acuerdo a lo anterior “LA DEMANDADA”, considera que a “CLARA BOCANEY”, solo le corresponde el pago de diferencia por prestaciones sociales, luego de efectuadas las deducciones del caso y que ascienden a la suma de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.375,00), toda vez que el resto lo tiene depositado en un fideicomiso a su nombre en una entidad bancaria.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por “CLARA BOCANEY” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo ésta última al pedimento formulado por la primera en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación y aspiraciones de “CLARA BOCANEY”, y así mismo el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, y las molestias y gastos que ello representa, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “CLARA BOCANEY” contra “LA DEMANDADA”, su casa matriz y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 130.000,00), representado en cheque librado contra el Banco Provincial, cheque Nº 08841817, de fecha 11 de Febrero de 2010, contra la cuenta corriente Nº 0108-0031-51-0100005254, perteneciente a Industrias Mayka, S.A., por cuenta y cargo de esta, a nombre de SANTA CLARA BOCANEY. Dicho pago incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “CLARA BOCANEY” dice ser acreedora, incluyendo daño material, daño moral, e indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, y la liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual se detalla a continuación y está compuesta por las asignaciones y conceptos especificados de la manera siguiente: a) Diferencia por Vacaciones por la suma de Un Mil Trescientos Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.379,84); b) Diferencia por Utilidades por el monto de Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Setenta y Tres (Bs.F. 1.462,63). c) Indemnización artículo 82 LOPCYMAT, por la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos con Sesenta Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 58.852,60). d) Días de reposos no pagados por la suma de Cuatro Mil Veinte con Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.020,61). e) Gastos de Farmacia por la suma de Cuatrocientos Veinticuatro con Cincuenta y Nueve (Bs.F. 424,59). f) Gastos Médicos y/o estudios realizados por la suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Cincuenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.435,51). g) Tickets Alimentación no pagados por la suma de Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Veintidós Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.834,22). h) Cancelación Indemnización por Daño Moral por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00). i) Cancelación Indemnización por Daño Material por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00). j) Cancelación Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Diez Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 10.590,00). Total a cobrar la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 130.000,00). La suma a cobrar, está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA DEMANDADA” con “CLARA BOCANEY”, tanto por los conceptos reflejados en la relación anterior, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad, Preaviso, Indemnización de antigüedad, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en “LA DEMANDADA”, la cual declara conocer; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de “LA DEMANDADA” (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido “CLARA BOCANEY”, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional o no, que haya sufrido esta última durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar secuelas y consecuencias onerosas para “LA DEMANDADA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. Ambas partes declaran y manifiestan que desde el 02-01-1978, fecha de ingreso a “LA DEMANDADA”, y el 30-08-2009, fecha de egreso, hubo períodos de reposos decretados y acordados por los organismos competentes, por lo que el tiempo efectivo de trabajo es menor al comprendido entre los lapso de ingreso y egreso señalados, pero únicamente a los efectos de este documento se computó todo el tiempo de trabajo. En la cantidad total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “CLARA BOCANEY” pudiera corresponderle en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por “CLARA BOCANEY”, en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a “CLARA BOCANEY” pudiera corresponderle, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. “CLARA BOCANEY” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad total transaccional acordada por las partes y señaladas en la cláusula anterior de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional le pudieren corresponder en contra de “LA DEMANDADA”, sus socios, administradores, directores, junta directiva, compañías afiliadas, asociadas, relacionadas, etc., por los conceptos mencionados en esta transacción, tales como gastos médicos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la supuesta enfermedad ocupacional que aparentemente padece, ya mencionada, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social y su reglamento, Código de Comercio, Código Civil, Código Penal, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “CLARA BOCANEY” prestó a “LA DEMANDADA”, y los que prestó o pudo haber prestado a su casa matriz y cualesquiera otras compañías filiales, subsidiarias o relacionadas con éstas. De manera expresa “CLARA BOCANEY” declara que no tiene nada que reclamar a “LA DEMANDADA”, sus socios, administradores, directivos, junta directiva, como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, no teniendo ninguna culpa y/o responsabilidad “LA DEMANDADA” en dicha enfermedad y que nada tiene que reclamar por concepto de indemnización, daños materiales y/o daños morales que puedan corresponderle, como también nada tiene que reclamar como consecuencia de las secuelas, impedimentos y/o incapacidad que pudieren surgir en el futuro derivados de la supuesta enfermedad ocupacional. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “CLARA BOCANEY”, ya que “CLARA BOCANEY” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, a su casa matriz, ni a ninguna de sus empresas, filiales, subsidiarias o relacionadas, por ninguno de dichos conceptos ni por algún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “CLARA BOCANEY” le otorga a “LA DEMANDADA”, a su casa matriz y a sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas, socios, administradores, junta directiva, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y planes de retiro; y sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o demás, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, “CLARA BOCANEY” conviene y reconoce que el monto transaccional que en este documento declara haber convenido y recibido, de mano de “LA DEMANDADA”, lo es a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTA: DESISTIMIENTO Y RENUNCIA DE DERECHOS Y ACCIONES. “CLARA BOCANEY” expresamente desiste y renuncia por este medio de toda acción, derechos y/o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado o puede intentar contra “LA DEMANDADA”, y/o sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, administradores, directores, junta directiva, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Las partes están de acuerdo que “LA DEMANDADA” opera de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. “CLARA BOCANEY”, debidamente asistido de abogado, declara que conoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso ella considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que ha mantenido con “LA DEMANDADA”, siendo que ellas constituyen derechos discutidos, y precaver cualquier litigio o demanda eventual mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio, habida cuenta que no tiene ningún reclamo ni demandas contra “LA DEMANDADA” por los conceptos relacionados en el literal anterior, ni por ningún otro concepto.
SEXTA: DOMICILIO ESPECIAL. Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la presente transacción, o cualesquiera de los derechos en ella comprendido.
SEPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas. En consecuencia, solicitan del Ciudadano Juez que conoce de la presente causa, imparta la homologación correspondiente para que la misma tenga efecto de cosa juzgada, cumplidas como hayan sido las exigencias legales pertinentes referidas al contenido de la transacción y a la circunstancia de que “CLARA BOCANEY”, actúa de manera libre, espontánea y sin constreñimiento alguno. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en caso de ser cancelados en cheques, la parte actora deberá informar en un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del cheque, en caso de omitirse, la información se presumirá que se ha hecho efectivo el cobro.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
La Parte Demandante Parte Demandada
.
Representada por:
SANTA CLARA BOCANEY DE CHON. ABG . LUIS ALEJANDRO PEREZ V.
ABG: WILFRIDO DEL VALLE HALABI.


ABG. ROSIBEL ALVAREZ





La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ.