República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000520

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO ROJAS, ABNELL LABRADOR, FELIX ANTONIO NAVAS, NOEL JOSE VELIZ Y ARNALDO OSORIO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANGI CACERES IPSA Nº 108.694.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR FUMERO IPSA Nº 67.418

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos CESAR ANTONIO ROJAS, ABNELL LABRADOR, FELIX ANTONIO NAVAS, NOEL JOSE VELIZ Y ARNALDO OSORIO, titulares de la cedula de identidad Nº 10.767.466, 7.913.901, 10.859.092, 12.727.995, 5.935.663 contra CORPORACIÓN INLACA todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fechas 29-07-1997, 05-11-1996, 14-10-1998, 05-11-1996, 17-02-2000 comenzaron a prestar sus servicios personales, como Operadores y electromecánico, siendo despedidos y otros renunciaron en fechas 18-10-2006, 22-06-2005, 09-03-2003, 30-10-2006. Es por ello que demandan el pago de días feriados, domingos, diferencia de vacaciones y bono vacacional e intereses, todo ello por un monto de 243.045,08 Bs. F.

Siendo consignada la notificación la parte demandada el 29 de Octubre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial de la parte actora Abogado Angi Cáceres, y la parte demandada la abogada Gricell Caldera declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, sin embargo alega la prescripción de la acción en cuanto a los ciudadanos ARNALDO OSORIO y FELIX ANTONIO NAVAS, pero niega, rechaza y contradice que les adeude a los actores cualquier concepto laboral-.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero niega que le adeude al trabajador, el monto solicitado. De lo cual se colige que se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales solicitadas. Y a la parte actora corresponderá la carga de la prueba en relación al pago de Domingos y comidas no pagadas en esos respectivos días, por constituir los mismos conceptos extraordinarios o exorbitantes.

De lo anterior se deduce, que los hechos controvertidos los constituyen, el pago de las prestaciones sociales, la prescripción de la acción y el cobro de Domingos trabajados y días feriados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de pagos: Documento privado no impugnado, tachado ni desconocido al cual se le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al hecho que la accionada cancelaba a sus trabajadores, además del salario correspondiente a cada período laborado, un día de descanso semanal adicional, así como días feriados, horas extras. (f.58-159 PIEZA 1, 2-102 PIEZA 2, 2-102 PIEZA3, 2-117,141-177 PIEZA4, 2-266 PIEZA 5, -289 PIEZA 6 )
 Liquidación: Documento privado no impugnado, dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que la accionada canceló a sus trabajadores los conceptos laborales que le correspondían por ley. (f.57 PIEZA 2, 118-140 PIEZA 4)
 Convención colectiva: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. (f.295-333, 350-444 PIEZA 6)
 Informes: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la empresa no cumplía con ciertas normativas establecidas en la ley del trabajo. (f.340-349PIEZA 6)
 Solicitud de homologación: Documento público, no tachado en la audiencia de juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que se realizó un acuerdo transaccional donde los actores recibieron adelanto de sus prestaciones sociales, aun cuando no fue homologada.(f.290-294 PIEZA 6)
 Acta de visita de inspección: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la empresa no cumplía con ciertas normativas establecidas en la Ley del trabajo. (f.335-339 PIEZA 6)

Prueba testimonial: En la oportunidad para la evacuación de la presente prueba la parte demandada impugnó por considerar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que los mismos son inhábiles por tener interés en las resultas del procedimiento por ser la parte actora del asunto. Razón por la cual, la misma queda desechada.
Sin embargo, quien juzga dispuso escuchar sus declaraciones haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 103 de la ley Orgánica procesal del trabajo, no obstante, las mismas no logran informar la convicción del tribunal en relación a los domingos trabajados.

No comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos ARNALDO OSORIO y FELIX NAVAS

Prueba de exhibición: Las documentales RECIBOS DE PAGOS, LIQUIDACIÓN y CONVENCIÓN COLECTIVA no fueron exhibidos por la parte demandada sin embargo, al haber impugnado dicha exhibición la parte demandada, tal evacuación, resulta a todas luces controvertida, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la mencionada norma.

Prueba de Informes:

 Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio de acuerdo, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Art. 1357 del Código Civil y 83 de la Ley adjetiva laboral, como evidencia del acuerdo logrado entre las partes en sede administrativa así como la apertura del procedimiento sancionatorio. (f.158-166 pieza8)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

 Contrato colectivo: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes (f.17-46 pieza7)
 Minutas: en la oportunidad de la audiencia la representación de la parte actora desconoce estos documentos privados, sin embargo la parte promovente insistió en su valor probatorio, a consideración de este juzgador se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la empresa demandada ha mantenido el criterio de no cancelar los días domingos como feriados o de descanso. (f.47-59 pieza 7)
 Horarios de trabajo: Al constituir un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencian de los distintos horarios que existen en la empresa, así como se verifica, que por cada domingo trabajado se le otorga al trabajador descanso legal, compensatorio y día libre, tal como lo establece la ley. (f.60-67 pieza 7)
 Convenciones colectivas: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes (f.68-230 pieza 7, 2-36 pieza 8)
 Acuerdo transaccional: Constituye un documento privado no impugnado desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia el pago de los conceptos laborales como: Sueldo, bono nocturno, feriado trabajado, tarjeta fija, intereses antigüedad, diferencia de prestaciones, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades en liquidación. (f.37-40, 54-58, 63-64, 86-89 pieza 8)
 Planilla de liquidación: Constituye un documento privado no impugnado desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia el pago de los conceptos laborales como: Sueldo, bono nocturno, feriado trabajado, tarjeta fija, intereses antigüedad, diferencia de prestaciones, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades en liquidación. (f.41, 47, 59, 66-68, 77, 82, 90,98-101 pieza 8)
 Recibos de pago: Constituye un documento privado no impugnado desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia la cancelación con el recargo del 50% así como el retroactivo de las comidas de los domingos laborados que coincidieron con el descanso semanal. (f.48-50, 80, 83, 91 pieza8)
 Cheques: Constituye un documento privado no impugnado desconocido ni tachado, al cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia el pago por lo montos especificados en ellas. (f.43-44, 51-53,74-76, 79, 96,97 pieza 8)

Testimoniales: Los ciudadanos José Ramón Cuello, Jorge Ramos y Elena Castillo, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida la prueba.

Inspección Judicial:
• Inlaca: En la oportunidad para la evacuación de la prueba la parte no compareció declarándose el desistimiento del mismo.(f.197 pieza 8)

Informes:

• Inspectoría del Trabajo: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio se le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 de la Ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia del acuerdo logrado entre las partes en sede administrativa así como la apertura del procedimiento sancionatorio. (f.158-166 pieza 8)
• Nomisistemas c.a. no consta en autos
• Cesta ticket accor c.a: Al constituir un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia que entre la empresa Corporación Inlaca C.A. y Cesta ticket accor servicies C.a. existió una relación comercial desde el 08 de Enero de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2005 (f.168 pieza 8).
• Sodexho pass Venezuela c.a. no consta en autos
• Banco provincial: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso. (F.57 pieza 9).

El día Doce (12) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de los actores, la Abogado Angi Cáceres, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Omar Fumero, quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.

La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (22-06-2005 y 30-10-2006).

Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso sub examine, la demandad alega la prescripción de, la acción en relación a los actores ARNOLDO OSORIO Y FELIX ANTONIO NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.582092 y 5.935663, respectivamente. Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales, este tribunal observa que el primero de los nombrados, dejo de prestar sus servicios para la demandada el 22 de junio de 2005 y una vez interpuesta la demanda la accionada es notificada el 29 de Octubre de 2007, con lo cual se evidencia que transcurrieron dos años, cuatro meses. En lo que respecta al segundo de los nombrados, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor dejo de prestar sus servicios para la demandada en fecha 9 de Marzo de 2003, produciéndose la notificación de la demandada en la fecha referida anteriormente, vale decir, 29 de Octubre de 2007, con lo cual transcurre un lapso de cuatro años siete meses.
Ahora bien verificado como ha sido, la prescripción de la acción con respecto a los actores Arnoldo Osorio y Félix Antonio Navas y observa quien juzga que no existe evidencia alguna en autos de que los prenombrado actores haya interrumpido la prescripción, en la forma prevista tanto en la ley sustantiva laboral como en el Código Civil, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal, la declaratoria con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

DECISION DE MERITO

En fecha 16 de Octubre de 2007 los actores interponen demanda contra la empresa INLACA C.A por los conceptos de Diferencia de Antigüedad, Feriados, Domingos, Vacaciones, Bono Vacacional e intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar si dicha empresa pagaba a sus trabajadores el día domingo como un día feriado o de descanso obligatorio.

En este sentido, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que son días feriados Los domingos, asimismo el artículo 213 ejusdem establece como excepción a la regla contemplada en el articulo anterior a aquellas empresas que no pueden interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y por razones eventuales, es decir que los domingos no pueden considerarse para ese tipo de empresas como días feriados.

Asimismo, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se exceptúa el descanso obligatorio en días feriados exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción, es decir los de interés público, técnico o por circunstancias eventuales.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 153 que todo trabajador tiene derecho a que le sea cancelado su día de descanso, es decir, cualquier día, indistintamente que este fuera domingo o un día de la semana.

Por otro lado, constata este órgano decisor que, de la exhaustiva revisión hecha a las Convenciones Colectivas cursantes a los autos, las cuales son de aplicación preferente en el caso sub examine, a tenor de lo dispuesto el presentes colectivas que cursan en autos, y las cuales son de aplicación preferente de a cuerdo a lo dispuesto en el Art. 60 literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este mismo orden de ideas, se constata que en las convenciones colectivas consignadas por las partes en el presente asunto no se evidencia que se haya establecido al día domingo como día feriado o de descanso legal como lo alego la parte actora en su libelo y en la audiencia de juicio, razón por la cual, dicho alegato no puede prosperar. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, quien juzga, considera que la misma en el presente caso, resulta a todas luces inidónea, pues la imprecisión e inespecificidad de de los domingos trabajados por parte de los actores, distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, al producir la reversión de la carga de la prueba, al trasladarse ésta al demandado por efecto de la exhibición, cuando a quien corresponde demostrar los hechos que sustentan su pretensión es a los demandantes en relación a los domingos trabajados y días feriados, por constituir éstos conceptos extraordinarios o exorbitantes.

Partiendo de lo anterior, se observa que, la prueba de exhibición precisa para su promoción entre otros requerimientos, de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, (Las cursivas son nuestras) y en tal sentido, la expresión “Afirmación de los datos” en una correcta hermenéutica jurídica, es decir, de acuerdo al significado propio de las palabras, tal como lo dispone el Art.4 del código Civil, alude al antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo ( Las negrillas son nuestras) Diccionario de la real Academia española, Vigésima segunda Edc.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan domingos y días feriados trabajados, los actores, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de promoción de pruebas, no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los Días Domingos laborados objeto de su reclamación; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe este juzgador declarar la improcedencia de la consecuencia jurídica que el referido artículo establece. Y así se decide:

En fuerza de lo anterior, es oportuno aludir al criterio sentado por el Juzgado Superior Del trabajo de esta circunscripción Judicial, expresado en fecha 01 de Octubre de 2009, en el cual a pesar de que los actores promovieron la prueba de exhibición para demostrar la no cancelación de los días domingo como feriado o descanso legal, sin embargo, dicha instancia no le dio valor probatorio por cuanto en el escrito libelar no se apreció con claridad los días domingos supuestamente laborados por los actores y que coincidían con su día de descanso legal. Criterio al cual se adhiere quien juzga, y, en consecuencia, modifica el criterio que hasta ahora había expresado en asuntos similares al que es objeto de la presente decisión. Y así se establece.

En otro orden de ideas, se evidencia que entre los actores y la parte demandada se celebró acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo por los conceptos: Sueldo, bono nocturno, feriado trabajado, tarjeta fija, intereses, antigüedad, diferencia de prestaciones, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades en liquidación.

Asimismo, se evidencia de las pruebas recibos de pago (f.58-159 PIEZA 1, 2-102 PIEZA 2, 2-102 PIEZA3, 2-117,141-177 PIEZA4, 2-266 PIEZA 5, -289 PIEZA 6 ), el pago de conceptos como Salario, día libre o de descanso, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono nocturno y feriado.
También, se evidencia la cancelación de un pago voluntario el cual establece en la parte descriptiva del recibo la cancelación con el recargo del 50% así como el retroactivo de las comidas de los domingos laborados que coincidieron con el descanso semanal. (F.48-50, 80, 83, 91 pieza8)

En fuerza de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción que desvirtúan la pretensión de los actores en relación a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudadas, así como en lo atinente a los días Domingos trabajados, demandados, razón por la cual, es forzoso para este tribunal declarar su improcedencia. Y así se decide.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por CESAR ANTONIO ROJAS, ABNELL LABRADOR, FELIX ANTONIO NAVAS, NOEL JOSE VELIZ Y ARNALDO OSORIO, contra CORPORACIÓN INLACA ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en relación a los actores: ARNOLDO OSORIO Y FELIX ANTONIO NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.582092 y 5.935663, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui