LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil diez.

199º y 151º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.572 y 8.102.695, cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la cédula de identidad BNro. 8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.557, con domicilio procesal en calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, piso 3, apartamento Nro. 15, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., denominación comercial inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de Junio de 1.998, bajo el Nro. 21, Tomo A-12 de los Libros respectivos, con Registro de Información Fiscal Nro. 30541507-2, en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.673, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

II
SINTESIS PREVIA


Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, según se lee de la nota de secretaría obrante al vuelto del folio 759, el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.557, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos EREDIE ALDREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.572 y 8.102.695, cónyuges entre sí y hábiles, parte actora en el presente juicio, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(omisis)… DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE DOCUMENTALES.
1. Por cuanto su promoción resulta contraria a los principios procesales de pertinencia y legalidad de la prueba, en nombre y representación de mis poderdantes me opongo a que sean admitidas las documentales ofrecidas por la parte demandada-reconviniente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, II, 12, 1.3, 14, 15, 16, 17, 18, l9 y 20, de la prueba promovida como “TERCERA” y acompañadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “1”, 7’, “K’, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, al escrito de promoción cursante a los folios 508 al 513 del expediente de la causa. Oposición que se esgrime y hace valer ante este respetable Tribunal de la causa, por aparecer dichas documentales impertinentes a la demostración de los hechos objeto de litigio; toda vez, que cada uno de los veinte (20) títulos que pretende hacer valer la demandada como demostración del supuesto “cumplimiento” de las obligaciones contractuales asumidas para con mis representados, se encuentran constituidos por documentos que dan cuenta de negociaciones de compra venta totalmente desvinculadas del objeto y de los sujetos que participan como partes en el presente juicio; en tanto, se trata de manifestaciones de voluntades que vinculan, en el ámbito y en el límite de esas mismas declaraciones, a la empresa INVERSIONES Rs & M C.A., persona jurídica ajena a este litigio, con una adversidad de sujetos que tampoco son parte en este proceso. Con lo cual, tratándose de 20 contratos de compra venta que tienen como causa y objeto viviendas diferentes y distintas a las que son motivo de la reclamación interpuesta por esta parte demandante, y tratándose también de sujetos contractuales diferentes a los sujetos procesales entrabados en litigio en la presente causa —los cuales por cierto adquirieron derechos totalmente distintos a los reclamados en este juicio-, debe tenerse por impertinentes las promovidas documentales y ser rechazadas mediante el auto previsto a la norma del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez, que de la sola revisión de las notas de registro que acompañan a cada uno de los títulos írritamente promovidos, se evidencia, entre otras circunstancias, las siguientes: 1.- Que mis representados no figuran como otorgantes en ninguno de los promovidos documentos, como tampoco aparece como otorgante INVERSIONES MARIA DOLORES C.A.; 2.- Que tratándose de convenciones de voluntades y de negocios jurídicos ajenos a los sujetos procesales enfrentados en este juicio, no es posible oponer dichos títulos a los demandantes—reconvenidos, por resultar dicha oposición violatoria a los más elementales principios que rigen el Derecho Probatorio Universal; 3.- Que cada uno de los 20 documentos a cuya admisión se hace aquí oposición, contiene negociaciones de compra venta que no es posible relacionar, de ninguna manera, con los contratos de opción suscritos entre INVERSIONES MARIA DOLORES C.A. y mis poderdantes, mediante documentos otorgados ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida en fecha 31 de julio de 2002, e insertos bajo los números 36 y 37 del Tomo 40 de los libros respectivos; documentos éstos últimos, absolutamente autónomos e independientes de aquellos. 4.- Que además de las evidentes diferencias apreciables entre los señalados 20
documentos y los documentos acompañados por esta parte actora como fundamentales a la acción, es manifiesta la diferencia de tiempo que medió entre e1 otorgamiento de aquellos y la suscripción de éstos, pues los unos tiene como año de otorgamiento 2007, mientras los otros tienen como fecha de compromiso el año 2002. 5.- Que si bien las referidas documentales son susceptibles de demostrar que INVERSIONES Rs & M C.A. vendió 20 de las 22 casas del Conjunto Residencial Doña Filomena, en cambio, no sirven para demostrar que INVERSIONES MARIA DOLORES CA. haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas a los documentos otorgados ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida en fecha 31 de julio de 2002, e insertos bajo los números 36y 37 del Tomo 40 de los libros respectivos; por no constar a ninguno de los 20 documentos a cuya admisión se opone esta parte actora y reconvenida, que la demandada haya construido las viviendas correspondientes a las parcelas números 14y15 de dicho Conjunto Residencial.
Del mismo modo, obra como motivo suficiente para la inadmisión de la señalada prueba documental, la circunstancia de resultar dicha promoción probatoria contraria a disposición legal expresa. En tanto, conforme fue suficientemente alegado por esta parte demandante y reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por el representante de INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., es imposible oponer a mis representados cualquier acto que haya podido ejecutar la empresa INVERSIONES Rs & M C.A., como supuesta subrogada de la demandada; tanto en cuanto, como ya ha quedado suficientemente alegado en autos, ésta última denominación mercantil no participó en la conformación de ninguno de los documentos promovidos como fundamentales a la acción, al no aparecer como otorgante de ninguno de los documentos autenticados ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida en fecha 31 de julio de 2002, e insertos bajo los números 36 y37 del Tomo 40 de los libros respectivos, Como tampoco aparece de autos, que ninguno de los otorgante de los 20 documentos que se pretende hacer valer contra esta parte demandante y reconvenida, haya participado, ni aún como testigo instrumental, en la conformación de dichos títulos. Con lo cual, siempre dejando a salvo un mejor criterio de este Estrado, la admisión de dichas documentales significaría la vulneración de lo dispuesto al artículo 1.166 del Código Civil venezolano, a cuyo texto se dispone que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Y siendo, como en efecto así es, que la ausencia de INVERSIONES Rs & M C.A., como parte en dichos contratos y como parte en este proceso, es una circunstancia susceptible de ser verificada por este Tribunal, sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, procedente resulta entonces que se evite la incorporación al proceso de documentales que no podrán ser valoradas ni en contra de mis representados ni a favor de la posición procesal ocupada por INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., y así se deja desde ya expresamente solicitado. 2. Por cuanto su promoción resulta abiertamente impertinente a la demostración de los hechos litigiosos, en nombre y representación de mis poderdantes me opongo a la admisión de la documental promovida como prueba “QUINTA”, y que corre marcada “W” acompañando al escrito de promoción cursante a los folios 508 al 513 del expediente de la causa. En tanto, mediante dicha documental la accionada pretende probar que la empresa INVERSIONES Rs & M C.A. obtuvo crédito rotativo con garantía hipotecaria sobre el inmueble destinado a la construcción de Conjunto Residencia Doña Filomena, del Banco Mercantil C.A.; procurando con ello, demostrar la existencia de una carga económica asumida por una persona jurídica que no es parte en el proceso, y que por ser distinta a la empresa demandada en acción principal, no puede exigir ni pretender recIamación alguna, ni aun por vía mediata, de mis poderdantes. Toda vez, que la ausencia de vínculo jurídico entre dicha empresa y mis representados, determina la imposibilidad de derivar efecto procesal alguno en contra de mis mandantes, por tratarse de la actuación de un sujeto de derecho ajeno, tanto a la contratación que dio origen a la demanda, como a la demanda misma.
Del mismo modo, por las mismas razones aquí alegadas, esta parte actora y reconvenida se opone a la admisión de la documental promovida como prueba equivocadamente señalada “QUINTA” (sic), y que corre marcada “X” acompañando al escrito de promoción cursante a los folios 508 al 513 del expediente; por versar dicha documental, sobre la supuesta liberación del gravamen hipotecario que la empresa INVERSIONES Rs & M C.A. habría establecido sobre el terreno destinado a la construcción de las viviendas números 14 y 15 del Conjunto Residencial Dona Filomena. Siendo, como ya ha quedado harto alegado, que &ha empresa no es parte en el presente proceso, y por tal, nada puede reclamar, ni aún con la mediación de la demandada, de mis representados. 3.- Por cuanto se trata de la supuesta actuación de una persona ajena al proceso, esta parte actora y reconvenida se opone a la admisión de las documentales promovidas como prueba equivocadamente señalada “SEPTIMA” (sic), y que corre marcada “Z” acompañando al escrito de promoción cursante a los folios 508 al 513 del expediente. Oposición a la admisión, que se sustenta en el hecho de no haberse indicado al texto de su promoción, cual e el carácter con el que actuó la identificada abogada Isbelia Moreno de Cerrada, y por no haberse acompañado prueba alguna que demuestre si la misma tenía o no cualidad para actuar en nombre y representación de INVERSIONES MARIA DOLORES C.A. Prueba esta que además, aparece como promovida en contravención de lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone, de manera imperativa, que las documentales en que conste actuaciones de personas que no son parte dentro el proceso, ameritan de la ratificación mediante la prueba testimonial para poder ser apreciadas. Con lo cual, al no haber sido promovida la ciudadana Isbelia Moreno de Cerrada como testigo en el presente juicio, ningún valor probatorio puede pretenderse de las referidas documentales. II. DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES. En tanto que con su promoción se pretende demostrar la existencia de una cesión de derechos que nunca se verificó entre las empresas INVERSIONES MARIA DOLORES C.A. e INVERSIONES Rs & M CA., sobre los derechos y obligaciones contraídos por la primera para con mis poderdantes mediante documentos autenticados ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida en fecha 31 de julio de 2002, e insertos bajo los números 36 y 37 del Tomo 40 de los libros respectivos. Siendo, que las contrataciones que unen a la demandada con los demandantes, son convenciones de tipo sinalagmático perfecto, de aquellas que crea derechos y obligaciones de carácter recíproco imposibles de traspasar a terceros sin la voluntad concurrente de ambos contratantes, conforme se infiere de la inteligencia del artículo 1.159 del Código Civil venezolano. Siendo, que constando las contrataciones que unen a mis mandantes con la accionada en título auténtico, resulta imposible para la demandada demostrar la modificación de las obligaciones y derechos contenidas en esos documentos mediante los dichos de testigos, que jamás alcanzarán a desvirtuar lo afirmado ante funcionario facultado para dar fe de la manifestación de voluntades de las partes en el contrato. Y siendo, por último, que cualquier intento por contrariar, mediante la deposición de testigos, las declaraciones contenidas a los mentados documentos autenticados ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida en fecha 31 de julio de 2002, e insertos bajo los números 36 y 37 del Tomo 40 de los libros respectivos, se encuentra expresamente prohibida al texto del primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela; es por lo que de manera expresa me opongo, en representación de mis mandantes, a la admisión de la prueba de testigos señalada como prueba “NOVENA” (sic) al escrito de promoción cursante a los folios 508 al 513 del expediente…”

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”

TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folios 151 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 17 de marzo del año 2010 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes actora y demandada hasta el día 19 de marzo del año 2010 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, MIERCOLES 17, JUEVES 18 y VIERNES 19 de marzo del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2010, fundando su oposición en la ilegalidad de dichas pruebas, ya que a su juicio, los hechos que pretende probar la contraparte no están referidos al objeto de la acción principal ejercida por los actores, pero el demandado reconviniente, en el documento de promoción al indicar el objeto de las pruebas hizo énfasis en que los hechos que pretendía probar fueron alegados por él en el escrito de contestación y reconvención que obra a los folios 458 al 482, a los cuales sujetó la defensa de tales argumentaciones, de tal manera considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá probar en el transcurso del juicio sus respectivas afirmaciones y defensas, por lo que considera quien suscribe que, no es ilegal que la parte demandada pretenda con los medios probatorios documentales y testimoniales demostrar los hechos controvertidos según indicó, por lo que resulta necesario permitir su admisión para determinar la veracidad o no de los mismos, y por cuanto deberán ser objeto de pronunciamiento de mérito, mal puede esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad sobre ello, por lo tanto deberá evaluar las pruebas documentales y testifícales promovidas por el demandado y admitirlas desechando la oposición alegada por el actor reconvenido, en tanto que las mismas según invoca el demandado promovente se requieren para la comprobación de sus argumentos de defensa controvertidos en la presente causa, y además porque no es cierto que las mismas sean ilegales, por el contrario la legalidad de los medios probatorios aportados por ambas partes, esta permitida por la ley, y no evidencia norma expresa que los prohíba, por lo que procederá a su admisión y a desechar entonces la oposición formulada por la contraparte y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas esta Juzgadora ratifica que por cuanto con la oposición y promoción se están ventilando argumentos adicionales a la contratación que vincula a las partes, deberá admitirlas ya que la impertinencia alegada no es manifiesta, por lo que no debe deducirse de ellos, debiendo entonces proceder a admitirlas igualmente y en consecuencia a desechar la oposición declarándola sin fundamento, salvo su valoración en la definitiva.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.557, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos EREDIE ALDREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.572 y 8.102.695, cónyuges entre sí y hábiles, parte actora en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp. 27.680
YFM/LDJQ/dr.-