REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Marzo de 2010
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000090
ASUNTO: FP11-R-2009-000365

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBA ROSA TORRIBILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.720.177.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089.-
DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41 folio Vto. 234 al 249, modificado su documentos constitutivos estatutario en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A pro.-
APODERADOS JUDICIALES: MAJOO RIVAS y ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.459 y 114.301, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 17-11-2009, por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13/11/2009 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se ordenó la notificación del licenciado PEDRO ANDRADE, en su condición de experto contable designado en el proceso, a los efectos de que efectúe las revisiones correspondientes a la experticia complementaria del fallo que consignó a los autos, por considerar ese Tribunal que la misma si bien se encontraba firme no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 16/06/2009 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13/01/2010, se fijó para el día 17/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo este Tribunal dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el fundamento de su apelación tiene que ver con el hecho de que estando firme la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable designado en el proceso, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual ordenó una aclaratoria con respecto a la misma, a pesar que –en su criterio- esa experticia se encuentra por cuanto la misma se consigna y es agregada a los autos por el tribunal, luego transcurre el lapso establecido en la ley para que la demandada ejerza su impugnación, lo cual no se realizó; vencido ese lapso, esa representación judicial solicita la ejecución voluntaria y el Tribunal acuerda el cumplimiento voluntario de la experticia, queriendo decir que se encuentra firme; luego de ese auto se espera un tiempo prudencial, tomando en cuenta que no se trata de una empresa privada sino una del Estado, y luego de ese tiempo prudencial de mas de un mes, se solicita que el Tribunal acuerde la ejecución forzosa, o que oficie a esa empresa para ver cuando va a cumplir con lo ordenado en la sentencia y en la experticia, y es en ese momento cuando –según sus dichos- aparece un auto del tribunal que indica que el experto debe hacer una aclaratoria con respecto a la experticia, sin observar –arguye- que la experticia estuvo en el expediente y transcurrió el lapso para que el demandado impugnara y no ejerció la impugnación, luego de eso estando firme la experticia se pide el cumplimiento voluntario y el tribunal lo acuerda y cuando ya lo que queda es ejecutar la sentencia o solicitar la ejecución de la misma, el Tribunal emite un auto donde dice que se debe corregir la experticia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:

Solicitó que la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 13/11/2009 sea declarada sin lugar, por cuanto, en primer lugar, el Tribunal A-quo haciendo una revisión exhaustiva del expediente observó que el perito el cual había sido designado para efectuar la experticia complementaria del fallo había incurrido en un error para hacer dichos cálculos en base a la primera sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y no por la sentencia emitida por el Tribunal Superior que le da la cualidad de definitivamente firme a dicha sentencia.

Adujo asimismo, que ese error es confirmado por el perito al momento de consignar la segunda experticia complementaria en fecha 26/01/2010 al señalar en el párrafo primero del informe que reconoce el error involuntario en el que incurrió, ya que tomó como base de cálculo una sentencia traída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y no hizo una revisión del expediente en el cual constan las sentencias definitivamente firmes, que es la idónea y que debe ser evaluada a los efectos de elaborar los cálculos de la experticia complementaria del fallo; y el Juez del Tribunal de Primera Instancia ejerció la facultad que le confiere el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que los jueces no están obligados a seguir los dictámenes de los expertos contables, si su convicción se opone a ello, por lo que de una revisión del expediente el Tribunal en correcta aplicación del derecho observa que la experticia no se hizo en base a la sentencia definitivamente firme sino en base a una sentencia no procedente que era la de primera instancia; lo cual sumado a que el perito reconoce su error involuntario cuando tomó una sentencia publicada en la pagina web y no la sentencia definitivamente firme, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y ratifique el auto emitido por el Tribunal A-quo en fecha 13/11/2009.

IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Manifestó la representación judicial de la parte demandante, que el fundamento de su apelación tiene que ver con el hecho de que estando firme la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable designado en el proceso, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual ordenó una aclaratoria de la misma, a pesar que –en su criterio- esa experticia se encontraba firme toda vez que la demandada no ejerció su impugnación dentro del lapso establecido en la ley para ello.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

No obstante, la falta de impugnación de la experticia complementaria del fallo en modo alguno obsta que el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, antes de la ejecución del fallo que se complementa con dicha experticia, examine la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia proferida en el sentido que su ejecución no violente los derechos de las partes en juicio.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior pudo observar de las actas procesales que conforman el expediente principal del cual devienen las presentes actuaciones, al cual tuvo acceso por cuanto el archivo del Circuito Laboral es común a ambos Tribunales, que por auto de fecha 07/07/2009, el Tribunal A-quo designa al licenciado PEDRO ANDRADE como experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo definitivamente firme proferido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y se anuló la decisión apelada dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Es así como en fecha 30/07/2009, el mencionado auxiliar de justicia consigna su informe pericial cuyo resultado arrojó una suma a cancelar por la demandada de Bs.F.88.359,63 y en el cual el experto señaló lo siguiente:

“…La JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala que debe ser practicada una corrección monetaria del monto definitivo que resulte del fallo, adecuándolo a la depreciación que sufre el poder adquisitivo de nuestra moneda, por lo tanto, se procedió a aplicar la INDEXACION MONETARIA, de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007…”. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el experto designado a los efectos de realizar la experticia complementaria de la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior, cometió un gravísimo error que atentaba contra la efectividad de la ejecutoria y contra la garantía del debido proceso, pues tomó como base para sus cálculos lo establecido en una decisión que había sido anulada por la Alzada y que evidentemente no surtía efectos en este litigio, estableciendo un monto a pagar a la demandada por demás excesivo y fuera de sustento legal alguno, lo cual atentaba también contra de los intereses patrimoniales de la Nación, habida cuenta que la reclamada es una empresa del Estado en la que éste tiene involucrado sus intereses económicos.

Ahora bien, ciertamente no hubo impugnación en contra de ese informe viciado, sin embargo, el Tribunal A-quo con apego a sus funciones de director del proceso y garante del orden público que le confiere la Ley procedió a verificar, antes de la ejecución definitiva del fallo ejecutoriado, la legalidad de la actuación realizada por el experto contable designado en este juicio, lo cual le permitió observar el gravísimo error cometido por dicho auxiliar de justicia, sanear oportunamente el proceso y evitar un perjuicio tal vez irreparable en contra de la demandada, ordenando acertadamente por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 la notificación del aludido experto a los efectos de que efectuara las revisiones correspondientes a la experticia complementaria del fallo que consignó a los autos, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 16/06/2009 dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial.

Dicha actuación del Juez de Ejecución de Primera Instancia, está por demás ajustada a derecho y a la justicia, por lo que no entiende esta Alzada las razones que tuvo la representación judicial de la parte demandante para apelar en contra de esa decisión, cuando la misma estaba en conocimiento del error cometido por el experto, quien en su posterior informe reconoció responsablemente su mal proceder, denotando con ello una conducta contraria a la ética profesional, a la probidad, rectitud y lealtad con que deben actuar en el proceso en aras de colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, que es el fin último del litigio, por lo que no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el auto apelado, haciéndole un llamado de atención al Licenciado PEDRO ANDRADE, en su condición de experto contable que forma parte de la lista de peritos que lleva este Circuito Judicial del Trabajo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de errores. ASI SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13/11/2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión apelada por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, así como una copia del presente fallo al experto contable, Lic. PEDRO ANDRADE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/25032010