REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MARZO DE 2.010
AÑOS: 199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000022
ASUNTO: FP11-R-2009-000022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE: NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.588.
PARTE INTIMADA: VICTOR MOK PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.686.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 05/08/2008, la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano VICTOR MOK PARRA, por la suma de Bs.F.10.010,00, por actuaciones que en representación de dicho ciudadano, efectuara conjuntamente con los abogados RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y ANGELICA GRANADO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que intentara dicho ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, decisión contra la cual la parte intimante ejerció recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta Alzada.

Previa resolución de la inhibición planteada por el Abog. Nohel Alzolay en su condición de Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, este Tribunal por auto de fecha 26/11/2009 ordenó la tramitación del asunto conforme lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte apelante no compareció ante esta Instancia a ejercer sus derechos.

Mediante auto del día 14/12/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha. En consecuencia, cumplidos las fases procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL FALLO RECURRIDO Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia interlocutoria objeto de apelación, dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada NORIS CARVAJAL, exponiendo como fundamentos de esa decisión los siguientes:

“…La accionante interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano VICTOR MOK PARRA, parte actora en la causa principal incoada contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales. De las actas procesales se verifica que en el folio 7 de la primera pieza, riela poder otorgado a los abogados RAMON CORDOVA ASCANIO, ANGELICA GRANADO Y NORIS CARVAJAL; esto significa que estamos ante la presencia de un Litis Consorcio Activo, lo que hace necesario que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales sea interpuesta en forma conjunta por todos los coapoderados judiciales y no por uno solo de ellos, puesto que el mandato fue otorgado para la actuación en conjunto y así se evidencia en los autos.

Siendo así, queda evidentemente demostrado y motivado que para interponer la presente acción se hace necesaria la presencia de un litis consorcio activo necesario, pues la cualidad y pretensión no reside en las individualidades sino en el conjunto de ellas.

Del análisis del fallo parcialmente supra transcrito se extrae con meridiana claridad que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de estimación e intimación de honorarios presentada por la abogada NORIS CARVAJAL, por considerar que dicha abogada no podía en forma individual reclamar tales honorarios dado que en el poder que le fue otorgado por el hoy intimante, se incluyen a dos (2) abogados más, lo cual –en criterio del A-quo- hace nacer un litis consorcio activo que –según el entender del Juez de Instancia- hacía necesario que la referida solicitud fuese interpuesta en forma conjunta por todos los co-apoderados judiciales y no por uno solo de ellos, ya que –a juicio del A-quo- el mandato fue otorgado para la actuación en conjunto.


Para decidir este Tribunal Superior observa:

La doctrina nacional ha señalado que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.

De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.

En el caso que nos ocupa, tal como lo dejó sentado el A-quo en su decisión apelada, se evidencia que el ciudadano VICTOR MOK PARRA, parte accionante del juicio principal que dio origen a este procedimiento y parte intimada en este litigio, otorgó poder a los abogados RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ y ANGELICA CHIQUINQUIRA GRANADO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.308, 71.588 y 81.197, respectivamente, para que lo representara en ese proceso original que intentó en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por lo que en atención al criterio señalado en los dos párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios que en su entender le adeuda su cliente por su actuación profesional, y solo puede uno de ellos reclamar el pago de la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones realizadas por el grupo de mandatarios, si de manera expresa e incluso mediante instrumento poder, se le hubiese delegado la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados.

Ahora bien, revisado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada NORIS CARVAJAL, se evidencia que la misma en forma personal reclamó el pago de sus honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones que el grupo de apoderados realizó en representación del ciudadano VICTOR MOK en el juicio que éste intentó en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, lo cual es improcedente, máxime cuando no existe ninguna constancia en los autos que el resto de los abogados RAMON CORDOVA y ANGELICA GRANADO, le hubieren conferido expresamente facultad a la accionante de autos para hacer tal reclamo, todo lo cual hace inadmisible in limini litis esta demanda, por cuanto la intimante no está legitimada para pretender el cobro total de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el conjunto de abogados que designó el hoy intimado en el juicio principal que dio origen a este procedimiento, por lo que en ese sentido, resulta acertada la decisión del A-quo cuando declaró inadmisible esta demanda, aunque por motivos distintos a lo establecidos en este fallo, no quedándole otra alternativa a este juzgadora que declarar sin lugar la apelación formulada por la parte intimante; y confirmar, aunque con distinta motivación, el fallo recurrido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORIS CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones esbozadas ampliamente en el presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFSIONALES, efectuada por la abogada NORIS CARVAJAL, en contra del ciudadano VICTOR MOK PARRA, ambas plenamente identificadas en autos.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO

Abg. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:15 AM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/04032010