JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.986.696 y 12.052.388 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:


El abogado: OMAR ENRIQUE CASTRO, titular de La Cédula de Identidad Nro. 4.078.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA 2005 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/04/05, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, de los Libros llevados por esa Oficina Pública; representada por el ciudadano NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad Nro. 8.880.571, de este domicilio, en su condición de Director General.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:


Los abogados: OSCAR EDUARDO SILVA y LUDMILA ZAMBRANO, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.008.200 y 8.939.757, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750 y 34.205 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 10-3554.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado OMAR ENRIQUE CASTRO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificados ut supra, en virtud del auto del 24 de noviembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 16/11/09, por la parte actora del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 87, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Tribunal en fecha 11/11/09, cuya apelación se refiere particularmente a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo III, respecto a la exhibición de documento, inserto al folio 83.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 19/01/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ambas partes hicieron uso del derecho presentar los respectivos informes en esta Alzada, el 02/02/10; la parte actora a través del abogado OMAR ENRIQUE CASTRO, y la parte demandada, por intermedio del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, tal como consta a los folios 98 al 118, inclusive de este expediente; y de acuerdo a lo observado, al folio 120, en fecha 03/02/10, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 121, ninguna de ellas, hizo uso de ese derecho; procediéndose en fecha 18/02/10, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:
- I -
• Escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada el 15/06/09, por el abogado OMAR ENRIQUE CASTRO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, en contra de la CONSTRUCTORA 2005 C.A., y recaudos anexos, lo cual corre inserto del folio 1 al folio 15.

• Escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado el 28/10/09, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora 2005, C.A., el cual riela a los folio 46 al 53, inclusive.

• Escrito presentado el 06/11/09, por el abogado OMAR ENRIQUE CASTRO, supra identificado, mediante el cual impugna la prueba de exhibición de instrumentos; y con relación a la apelación de autos, señala que el ciudadano FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, realizó cesión de sus derechos a la ciudadana YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y a su apoderado judicial, abogado OMAR ENRIQUE CASTRO BELLORIN, con la cual pretende demostrar la falta de cualidad del ciudadano FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ.

• Escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inserto a los folios 76 al 82, inclusive, mediante el cual el precitado abogado, solicita sean admitidas las pruebas promovidas a favor de su representada, entre ellas la prueba de exhibición en comento.

• Auto recurrido del 11/11/09, que admite las pruebas presentadas por ambas partes; recurrido en apelación por la parte actora, todo lo cual consta a los folios 83 y 87.

• Auto del 24/11/09, que oye la apelación interpuesta ut supra en un solo efecto, y ordena a las partes indicar las copias para remitir a la Alzada, cuya remisión a este tribunal se ordenó en auto de fecha 09/12/09, por oficio Nro. 008, lo cual consta al folio 92 y su vuelto.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 16/11/09, por el abogado OMAR CASTRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11/11/09, que admitió la prueba e exhibición de documento promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 46 al 53, inclusive escrito de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, que una vez presentado, procedió el tribunal A-quo, en su oportunidad y mediante el auto recurrido inserto al folio 83, a admitir entre ellas, la prueba promovida en el capítulo III del mencionado escrito, referida a exhibición de documento.

Por su parte el abogado actor, cuando formula su apelación en escrito inserto al folio 87, indica que apela del auto del 11/11/09, emitido por el A-quo, que admite la prueba presentada por la parte demandada en el capitulo III, para la exhibición de un documento mediante el cual el ciudadano Franklin Torres, cedió los derechos al apoderado de la parte (Sic…) “OMAR ENRIQUE CASTRO”.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

La incidencia que hoy se examina surgió por la apelación de la admisión de la prueba promovida por el abogado OSCAR EDUARSO SILVA CUDJOE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora 2005, C.A., indicada en el escrito del 20/10/09, inserto a los folios 46 al 53, inclusive, referida a la exhibición del instrumento (Sic…) “…en el que el ciudadano Franklin José Torres, cedió sus derechos al apoderado de las partes Omar Enrique Castro, y a la ciudadana Yurimar Castro….”.

El tribunal A-quo, al respecto señaló:

(Sic…) “En relación a las pruebas del capitulo III, este juzgado las admite y en consecuencia, se ordena la intimación de los ciudadano YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, al Tercer (3er) día siguiente de despacho, a que conste en autos las últimas de las Intimaciones, a la diez de la mañana (10:00 am), para que exhiba el instrumento en el que el ciudadano FRANKLIN JOSE TORRES, cedió sus derechos al apoderado de las partes OMAR ENRIQUE CASTRO, y a la ciudadana YURIMAR CASTRO. Líbrese Boletas de Intimaciones. …”

En escrito de informes presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 98 al 102, inclusive, la parte actora-recurrente argumentó su apelación señalando entre otras cosas, que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, que refleje su contenido. Lo cual, si no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Siendo requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el juez. Señalando además, que debe cumplirse con varios requisitos para que la solicitud de exhibición sea admitida, a saber: debe acompañarse una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Sin embargo, en el caso de autos, se observa de las copias certificadas consignadas en el A-quo, que en ningún momento la parte requirente cumplió con los supuestos contenidos en la norma en comento; que por tal motivo, el juez de la causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 398 del Código Civil, la posición de la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debió desechar la prueba de exhibición, ya que a todas luces, al no cumplir con los supuestos exigidos por la norma es una prueba manifiestamente ilegal; así lo expresó la actora.

Por su parte el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, co-apoderado judicial de la parte demandada, ante este Tribunal entre otras cosas señaló:

(Sic…)”De la Prueba de Exhibición que originó la presente incidencia.
-Finalmente, y siendo el punto de debate, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promoví la exhibición de documentos, para que el demandante exhibiera “El instrumento en el que el ciudadano Franklin José Torres, cedió sus derechos al apoderado de las partes Omar Enrique Castro, y a la ciudadana Yurimar Castro.”
En esa oportunidad señalé que con esa prueba pretendía demostrar, a) Que el ciudadano Franklin José Torres, cedió sus derechos voluntariamente al abogado de las partes y a la ciudadana Yurimar Carolina Castro. b) Que mi representada frente a la gran presión ejercida por los demandantes, le manifestó su intención de devolver las cantidades, para lo cual les solicitó que firmaran un acuerdo resolutorio. c) Que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A., entregó en devolución, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), quedando pendiente solo la cantidad de sesenta y Dos Mil Bolívares (62.000,00 Bs.), que serían entregados el día veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009). d) Que las partes declaramos extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo; por lo que no quedaron nada a deberse por ningún concepto, salvando exclusivamente el saldo de Sesenta y Dos Mil Bolívares (62.000,00 Bs.). e) Que las partes no deben cumplir con los plazos del contrato, ya que está resuelto. f) Que la demandada no mantiene ninguna relación contractual con el ciudadano Franklin José Torres, quien cedió sus derechos. g) Y finalmente que los demandantes Franklin José Torres y Yurimar Castro, no tienen cualidad e interés para ejercer la acción de cumplimiento del contrato.
Requisitos de la Prueba.
A) Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que carecemos de la copia del instrumento, afirmamos los datos relevantes del mismo, a saber:
- Que el ciudadano Franklin José Torres, cedió los derechos que derivan del contrato, de manera voluntaria y libre de apremio a los ciudadanos Omar Enrique Castro, y a la ciudadana Yurimar Castro. Otorgándole todos los derechos, obligaciones y acciones que deriven de esa convención.
B) A objeto de demostrar que el instrumento se halla en poder de los demandados, señalé la transacción que celebramos las partes, y que promoví debidamente, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandante, en el que consta que la empresa que represento y las partes resolvieron la convención, sin la presencia del ciudadano Franklin José Torres, incluso recibieron unas cantidades dinerarias.”

Y concluye en la idoneidad de la prueba promovida.

Como puede observarse el argumento de recurribilidad del apelante está basado en que el promovente de la prueba de exhibición, en este caso la parte demandada, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a ese respecto basará esta sentenciadora su actividad jurisdiccional en revisar las actas procesales a efectos de constatar si se dan los supuestos que señala el legislador.

Conforme al artículo 436 eiusdem, la exhibición de documento es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.

A ese efecto el legislador ha previsto un procedimiento breve, sencillo, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quería servirse una de las partes con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario. La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.

En ese procedimiento la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 eiusdem; esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la exhibición. (A.RENGEL - ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. EL PROCEDIMIENT0 ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR. TOMO IV. PAG.279-280.)

Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine, observamos que el promovente si cumplió con cada uno de los presupuestos para solicitar la exhibición del documento promovido, cuando señaló en su escrito de promoción:

(Sic…) “…a) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido la exhibición de documentos:
- 1) Del instrumento en el que el ciudadano Franklin José Torres, cedió sus derechos al apoderado de las partes Omar Enrique Castro, y a la ciudadana Yurimar Castro. …”

En cuanto a la prueba que el documento se halle en manos del adversario, la jurisprudencia ha señalado:

“…El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida.
(PATRICK J. BAUDIN L. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA CON DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA BIBLIOGRAFIA. EDICION 2007. PAG. 918. Sentencia, SCS, 04 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. N° 97-0671, S. RC. N° 0222.).

Así mismo ha dicho la jurisprudencia:

“… De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que (Sic…) “dinama” de dicha presunción. (PATRICK J. BAUDIN L. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA CON DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA BIBLIOGRAFIA. EDICION 2007. PAG. 918-919. Sentencia, SPA, 25 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. 0431, S. N° 1566.)
0.
De lo precedentemente expuesto se colige que el recurrente al alegar inmotivadamente que la solicitud de exhibición de documento no cumple con los requisitos legales, no está ajustado a derecho, cuando precisamente como ya se apuntaló, el promovente detalló cual era el documento, donde se encontraba, en manos de quien se encontraba, a su decir, y señaló quienes lo habían suscrito, suficientes elementos para la admisión de tal prueba y así se decide.

Como corolario de lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida el 16/11/09 por el abogado OMAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la admisión de la prueba exhibición de documento promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito, mediante auto del 11/11/09; en consecuencia se debe confirmar el mencionado auto contra el cual se recurrió, solo respecto a la apelación ejercida y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA EL 16/11/09, por el abogado OMAR ENRIQUE CASTRO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la admisión de la prueba exhibición de documento promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito, mediante auto del 11/11/09, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos: YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN y FRANKLIN JOSE TORRES RODRIGUEZ, en contra de la CONSTRUCTORA 2005 C.A., suficientemente identificados ut supra.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 11/11/09 contra el cual recurrió la parte actora, SOLO RESPECTO A LA APELACIÓN EJERCIDA el 16/11/09.

- Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencias y disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los diez (10) días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,
Abog.LULYA ABREU.


JPB*la*ym
Exp.Nro.10-3554.