JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE:
El ciudadano abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA:
La ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.855.781 y de este domicilio. Asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.
TERCEROS:
El ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.855.680 y de este domicilio, y la ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MOREL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 16.203.795.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS:
Las ciudadanas abogadas MARIYUVIS ZERPA y JOHANNA B. CASTELLANO VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.949 y 39.345 respectivamente, y de este domicilio; -del primero de los nombrados- y las abogadas RUDY TORRES GARCIA y MOYRA LEIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 45.841, -de la segunda de las nombradas-.
MOTIVO
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE
10-3572
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, parte intimada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, que declaró con lugar la oposición de terceros formulada en fecha 04 de agosto de 2008, por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes.
- Consta a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, auto de fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.500.000,oo) que comprende el doble de la cantidad intimada de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 151.750.000,00), con la salvedad de que se si embargara cantidad líquida de dinero el embargo se limitará hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 151.750.000,oo), que comprende el monto de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda. Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar en oficiar a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) al Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a las Notarías Primera, Segunda y Cuarta de Puerto Ordaz y la Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de se abstenga de realizar alguna venta, traspaso y/o adquisición del terreno y las bienhechurías propiedad de la demandada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, sobre un inmueble situado en la UD-137, Chirica vieja Oeste, Sector Los Naranjos, Vía El Rosario, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y está constituida por unas bienhechurías que lo constituyen: Tres (3) galpones con oficina y depósito; una (1) casa, un (1) apartamento de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y paredones alrededor del terreno, construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), de extensión, cuyos linderos y medidas constan en el referido auto.
- Consta a los folios del 26 al 31, el traslado y constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, materializándose la medida sobre los bienes propiedad de la intimada, lo cual ocurrió en fecha 15 de Febrero de 2007.
- Riela al folio 53, escrito de fecha 22 de febrero de 2007, presentado por la abogada RUDY TORRES GARCIA y MOYRA LEIVA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MOREL, mediante el cual se oponen a la medida de embargo ejecutada por el Tribunal en ausencia de su poderdante, en fecha 15 de febrero de 2007, en el inmueble de la legitima propiedad de su representada, el cual se encuentra ubicado en UD-137, Chirica Vieja Oeste, Sector Los Naranjos, Vía El Rosario, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y solicitan al Tribunal se suspenda la ejecución de la medida, de lo cual anexa el instrumento de venta pura y simple que acredita la propiedad del inmueble y que riela a los folios del 66 al 68.
- Consta a los folios del 75 al 78, escrito de fecha 15 de marzo de 2007, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, donde alega que las medidas de embargo recayeron contra quien se solicitaron, que el tribunal ejecutor de medidas al trasladarse al domicilio de la demanda ubicado en la UD-137 Chirica Vieja Oeste, Sector Los Naranjos Vía El Rosario San Félix, quien se presentó y manifestó al Tribunal que era su casa de habitación, y procedió a abrir la puerta y dar entrada al mismo, que la demandada nada opuso al momento de practicarse las medidas, las cuales fueron acordadas conforme fueron solicitadas y en consecuencia así se ejecutaron, no recayeron sobre persona distinta a aquella en contra de la cual se libraron, como maliciosamente y carente de atención señala el tercero opositor en su escrito de oposición presentado, que el tercero opositor incurre en desaciertos jurídicas en su pretensión de oponerse a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal, que la opositora alega que los bienes muebles embargados le pertenecen por ser propietaria del inmueble donde se encontraban para lo cual acompaña a su escrito de oposición copia certificada de un documento autenticado con el cual quiere acreditar su condición de tercero interesado.
- Riela a los folios del 80 al 83 escrito de tercería de fecha 04 de agosto de 2008, presentado por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, asistido por la abogada MARIYUVIS ZERPA, mediante el cual procede a intervenir en la presente causa como tercero interesado, donde alegó entre otras cosas que en fecha 15 de febrero de 2007, su ex concubina la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME fue demandada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que a la mencionada ciudadana se le decretó medida de embargo sobre bienes de su propiedad, pero es el caso que al momento de practicarse dicha medida, a parte de los bienes de la demandada fueron embargados bienes de su legítima propiedad que se encontraban en el inmueble de la demandada, ya que pertenecen según se evidencia de la liquidación y partición amigable de los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre su persona y la demandada, consignando al escrito copia certificada marcadas A, B, C, D y E, los cuales opone a la parte actora y demandada en todos sus contenidos y firmas, dichas anexos corren insertos a los folios del 84 al 108.
- A los folios del 109 al 116 corre inserto escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, presentado por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, donde entre otras cosas alega que la demanda es inadmisible por inconstitucional e ilegal, por incumplimiento de los requisitos legales para su admisión, que después de lesionarla gravemente en su patrimonio y derechos la abogada CARMEN YOLANDA TABATA en compañía de su amigo el abogado intimante LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, procedió a continuar en la lesión patrimonial en su contra ahora en unión con el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, quien fuera su concubino durante 24 años, y como fines probatorios consignó recaudos en 169 folios útiles, recaudos estos que van desde el folio 117 al 285.
- Consta a los folios del 288 al 291 sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la oposición de tercero, formulada por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, argumentando la recurrida entre otras cosas que la oposición formulada es procedente por cuanto los bienes muebles que fueron embargados a la ciudadana NICOLASA SANCHEZ, se encontraban en el domicilio social de la sociedad mercantil Velas Victory, C.A., y todos los bienes activos que le correspondan a la referida empresa por destinación y otros relacionados por su conexidad, le pertenecen al ciudadano Rafael Benjamín Román, por cuanto el referido ciudadano probó la titularidad de propietario que tiene sobre los bienes muebles mencionados, según se evidencia de las facturas originales consignadas.
- Riela al folio 299, diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 15 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio 300
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la oposición de terceros presentada en fecha 04 de agosto de 2008, por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, argumentando la recurrida que la oposición formulada es procedente por cuanto los bienes muebles que fueron embargados a la ciudadana NICOLASA SANCHEZ, se encontraban en el domicilio social de la sociedad mercantil Velas Victory, C.A., y todos los bienes activos que le correspondan a la referida empresa por destinación y otros relacionados por su conexidad, le pertenecen al ciudadano Rafael Benjamín Román, por cuanto el referido ciudadano probó la titularidad de propietario que tiene sobre los bienes muebles mencionados, según se evidencia de las facturas originales consignadas.
Efectivamente, en el auto de fecha 02 de febrero de 2007, que cursa del folio 1 al 4 del cuaderno de medidas, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.500.000,oo) que comprende el doble de la cantidad intimada de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 151.750.000,00), con la salvedad de que se si embargara cantidad líquida de dinero el embargo se limitará hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 151.750.000,oo), que comprende el monto de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda. Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar en oficiar a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) al Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a las Notarías Primera, Segunda y Cuarta de Puerto Ordaz y la Tercera de San Félix del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de se abstenga de realizar alguna venta, traspaso y/o adquisición del terreno y las bienhechurías propiedad de la demandada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, sobre un inmueble situado en la UD-137, Chirica vieja Oeste, Sector Los Naranjos, Via El Rosario, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud del juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, dicho decreto se materializó en fecha 15 de febrero de 2007, tal como consta del folio 26 al 31, de este expediente, ejerciendo en fecha 22 de febrero de 2007, formal oposición a la medida de embargo las abogadas RUDY TORRES GARCUA y MOYRA LEIVA, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MOREL, alegando que su representada tiene la propiedad del inmueble referido, así se desprende del folio 53, de este expediente,
Es así, que en fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, asistido por la abogada MARIYUVIS ZERPA, interviene como tercero interesado, alegando que fueron embargados bienes de su legitima propiedad que se encontraban en el inmueble de la demandada y que le pertenecen según se evidencia de la liquidación y partición amigable de los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre él y la demandada, de lo cual anexa copia certificada marcada “A” y originales de facturas de compra marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, documentos que a su decir, prueban y demuestra que los bienes embargados son de su legítima propiedad, por lo que solicita que se revoque la medida de embargo preventivo decretada en lo que respecta a los bienes de su propiedad, embargados en la presente causa y que se oficie a la Depositaria Judicial lo conducente para que se le haga entrega de los bienes de su propiedad embargados bajo su custodia.
En escrito que cursa a los folios del 109 al 116, la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, donde entre otras cosas solicita al Tribunal desestima la solicitud de tercería o declararla inadmisible, porque –a su decir-, obedece a otra actuación temeraria, inconstitucional e ilegal, para sorprender en su buena fe a los justiciables haciéndoles incurrir en graves errores que desvían la sana administración de justicia, alega que las pruebas que conforman este expediente y en las que anexo con el presente escrito que dentro de los bienes muebles que constituían parte integral el activo económico de la sociedad mercantil Velas Victory C.A:, solo están los bienes descritos en la página (..sic) Nº ( )” de este escrito, que se adjudicaron al ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, en el expediente 39.183-06 de liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria y dentro de ellos no se describe los bienes que solicita el como tercero en su escrito, habiendo retirado el referido ciudadano todos sus bienes desde el año 2006 en la oportunidad de la liquidación y continuo retirando lo que quedaba pegado a la estructura del mueble (galpón) cuando saqueó en compañía de la depositaria Ruth Seara Romero.
En informes presentados en esta alzada, la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, alegó entre otras cosas que la decisión del Juzgado de la causa viola preceptos constitucionales por cuanto a su juicio el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad sobre las solicitudes de las partes, siendo ilegal e inconstitucional dar un pronunciamiento o dictar una sentencia sobre la oposición del tercero al embargo, cuya actuación no agregó, ni oyó, ni admitió, así como tampoco agregó ni oyó la oposición a las pretensiones del tercero opositor, que no es posible que el Tribunal acordada con lugar la oposición al embargo del tercero bajo argumentos inexistentes, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.
Planteada así la controversia, en consideración a la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
Que es importante analizar como primer punto previo, el alegato de inepta acumulación de actuaciones judiciales de distintos procedimientos, y como segundo punto previo, si se encuentra configurado la perención anual, todo ello señalado por la parte demandada en su escrito inserto del folio 303 al 309 del expediente, presentado ante esta Alzada en fecha, 12 de Febrero de 2.010.
2.1.1.- Primer punto previo:
Como punto previo esta Juzgadora debe analizar como ya se expreso, el señalamiento de la parte demandada, de la inepta acumulación de actuaciones judiciales de distintos procedimientos y de distintas materias del derecho con actuaciones extrajudiciales, para intimarla al pago que pretendía a través del procedimiento breve, en tal sentido esta Juzgadora, le hace la observación que el conocimiento de esta Alzada está limitada a la incidencia surgida en las presentes actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a lo que cabe señalar que la provisión cautelar, por lo general, se decreta en el marco de un proceso, mientras este transcurre, por lo que se le considera una protección instrumental y provisional. Sus efectos deben ser homogéneos con la pretensión de fondo y reversibles, para el supuesto de que no prospere la pretensión del interesado y es característica su mutabilidad a lo largo del proceso. El Dr. Simón Jiménez Salas (1999), en su texto de ‘Medidas Cautelares’, Págs. 35 y ss., apunta, que la medida preventiva es Instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. En este caso cabe mencionar la sentencia de casación, aludida por el referido autor en su obra, de fecha 11 de Agosto de 1994, en la que cita a Ricardo Henríquez La Roche, al expresar lo siguiente: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, Perención, sentencias definitivamente firmes, etc.). Cuya transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo (…)” . El citado jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra (2.006) ‘Código de Procedimiento Civil, Págs. 247 y ss.’, también señala, sobre la naturaleza de las medidas cautelares, además de su característica esencial como lo es la instrumentalidad; que ellas, constituyen ayuda y auxilio a la providencia principal, y sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar. Otra característica es la provisoriedad, que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). La providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente. Así también la judicialidad, variabilidad, y urgencia.
Es así que en cuenta de lo antes señalado, sobre la defensa opuesta de inepta acumulación, la misma debe ser alegada y dilucidada en el juicio principal, pues decidir tal aspecto, en el presente cuaderno de medidas, constituiría un exceso en la técnica de la función jurisdiccional, además de no contarse con todas las actuaciones que impretermitiblemente serían necesarias para constatar el Juez, los elementos de juicio válidos en consideración al pronunciamiento entorno a la inepta acumulación, por lo que siendo ello así, mal podría pronunciarse sobre este aspecto esta Juzgadora, y así se establece.
2.1.2- Segundo punto previo
En lo relativo al señalamiento de la parte demandada, en su escrito presentado ante esta Alzada, en cuanto a que el Tribunal a-quo declaró con lugar la oposición del tercero, y ordenó la suspensión de la medidas preventivas, sin haber agregado visto y admitido los escritos y los anexos de las partes, sin notificarlos, y sin observar que se había operado la perención anual de la actuación del tercero, esta Juzgadora, ante tales argumentos, le hace la observación a la apelante, tal como se mencionó en el punto anterior, que las medidas cautelares, aunque son provisorias y tienen existencia independiente, y que su función es garantizar las resultas de un proceso, pudiendo ser ampliadas, modificadas o revocadas, en el transcurso del juicio, no obstante indisolublemente siguen la suerte de lo principal, por lo que siendo ello así la perención en los términos señalados por la parte accionada, sólo puede ser analizado dentro del contexto del juicio principal, y así se establece.
2.2- De la pretensión
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.009 que declara con lugar la oposición de terceros, y en cuanto a las razones esgrimidas en el ejercicio del recurso de apelación, señaló en su escrito cursante del folio 303 al 309, que del análisis de las actuaciones en torno a la liquidación y partición de bienes se observa que al ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, se le adjudicaron la totalidad de los bienes activos que tiene la sociedad mercantil VELAS VICTORY, C.A., por su destinación, y la referida empresa se encuentra ubicada en la misma dirección del inmueble que le fue adjudicado a la ciudadana NICOLASA SANCHEZ, el cual se encuentra en la UD-137, Chirica Vieja Oeste, sector los Naranjos, vía el Rosario, San Félix, Estado Bolívar, siendo el caso que en el fallo recurrido el a-quo le da valor probatorio, a la documental antes indicada, así también a las facturas consignadas por el tercero opositor, el a-quo también las valora, considerándolas títulos de propiedad, lo cual es improcedente e ilegal, pues no pueden ser consideradas como actos jurídicos válidos, por tanto no pueden fundamentar la oposición; además de ello arguye el apelante que en el análisis de la copia certificada de la liquidación amistosa de la comunidad concubinaria, no se encuentran descritos los bienes que enumera el tercero como de su propiedad.
En cuenta de lo anterior esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Febrero del 2.007, dicto auto, inserto del folio 1 al 4, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.500.000,oo), y asimismo decreta medida innominada a fin de que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a las Notarías Primera, Segunda y Cuarta de Puerto Ordaz, y la Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar se abstenga de realizar alguna venta, traspaso y/o adquisición del terreno y las bienhechurías propiedad de la demandada, ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, sobre un (1) inmueble situado en la UD-137, Chirica Vieja Oeste, Sector “Los Naranjos”, Vía el Rosario, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas características y linderos que las distingue, lo señalan pormenorizadamente en el aludido auto.
Posteriormente a la práctica de las medidas decretadas en esta causa, lo cual fue efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2.007, la ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MOREL asistida por las abogadas RUDY TORRES GARCIA, y MOYRA LEIVA, presentó escrito, inserto al folio 53, por ante el señalado Juzgado Ejecutor en fecha 22 de Febrero de 2.007, mediante el cual de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, se opone a la medida de embargo sobre el inmueble antes señalado, remitiendo dicha actuación junto con las resultas de la respectiva comisión, el aludido Tribunal Ejecutor, tal como consta al folio 70, al Juzgado de la causa, a fin de que conozca la oposición planteada, de conformidad con el mencionado artículo 546 eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha, 04 de Agosto de 2.008, el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, presentó escrito inserto del folio 80 al 83, mediante el cual de conformidad con los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, interviene en la presente causa como tercero interesado, y solicita que sea revocada la medida de embargo preventivo decretada a su decir sobre bienes de su propiedad, los cuales fueron embargados en esta causa, y asimismo peticiona que se oficie a la Depositaria Judicial lo conducente para que se le haga entrega de los bienes, que considera que son de su propiedad embargados bajo custodia.
Además, se extrae del escrito presentado por la parte demandada, ante esta Alzada, en fecha 12 de Febrero de 2.010, específicamente del folio 308, el señalamiento en cuanto a que el Tribunal de la causa no había dictado ningún auto ordenador del proceso, ni proveído en forma alguna las peticiones de las partes, violentando así, el principio pro-defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a todo lo anterior esta Alzada destaca, que en fecha, 03 de Diciembre de 2.009, el a-quo dictó el fallo respectivo, el cual se encuentra inserto del folio 288 al 291 de este expediente, declarando con lugar la oposición de terceros formulada el 04 de Agosto de 2.008, por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN representado judicialmente por la abogada MARIYUVIS ZERPA, pero es el caso que, con respecto a la oposición a la medida de embargo, esgrimida en fecha 15 de Febrero de 2.007, por la ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MOREL, asistida por las abogadas RUDY TORRES GARCIA, y MOYRA LEIVA, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, tal omisión violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, toda vez que de esta manera se introduce en el curso de esta incidencia, un desequilibrio procesal, pues es el deber del Juez de pronunciarse, de manera expresa, lo cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que vale señalar de que valdría el acceso a la justicia, y no obtenerse del Tribunal una resolución razonable y fundada en derecho, como consecuencia de no emitirse ninguna declaratoria sobre los planteamientos de la peticionante, es así, que cuando el Juez incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constatar esta Alzada, que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo con respecto a la oposición a la medida de embargo formulada por la ciudadana EMMA YASULESI, ello aunado a que el fallo recurrido, fue dictado fuera del lapso legal, en consecuencia, el a-quo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes, pero sólo libró boleta de notificación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, en su carácter de parte actora, NICOLASA SANCHEZ HERASME, parte demandada, y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, en su condición de tercero opositor, pero omitió librar boleta de notificación a la tantas veces mencionada ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MORAL; tales omisiones configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, grosera e injuriosa, y violación a la tutela judicial efectiva. Lo anterior es demostrativo de la falta de la funcionaria en cuestión en su obligación de dirimir los asuntos que le corresponde dentro del marco de su competencia, de esta manera se concluye, que el fallo recurrido es nulo, y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda al inmediato pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las medidas decretadas en juicio, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida, debiendo notificar a las partes del fallo respectivo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su diligencia inserta al folio 299, en consecuencia queda nula la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2.009, y se ordena al Juez que resulte competente que una vez recibida las presentes actuaciones EN FORMA INMEDIATA dicte el correspondiente pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las medidas decretadas en el presente cuaderno de medidas, en fecha 02 de Febrero de 2.007, debiendo constar en autos la debida notificación de las partes sobre tal decisión, a los efectos de recurrir del fallo si así lo consideran procedente a sus intereses, y así se decide.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos señalados por la recurrente, en las que fundamenta la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 299 de las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas, y así se establece.
TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 288 al 291 de este expediente, la cual dictamina con lugar la oposición de terceros formulada por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN representado judicialmente por la abogada MARIYUVIS ZERPA; y en consecuencia se ORDENA REPONER el procedimiento contentivo en el cuaderno de medidas al estado de que el Juez que resulte competente, dicte el correspondiente pronunciamiento, EN FORMA INMEDIATA, sobre las oposiciones formuladas por los ciudadanos RAFAEL BENJAMIN, y EMMA YASULESI LOPEZ MOREL, contra las medidas decretadas, en fecha 02 de febrero de 2006, con motivo de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ contra la ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, debiendo notificar a las partes del respectivo dictamen, en las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, aperturado con motivo del aludido juicio. Ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, mediante diligencia cursante al folio 299, por la parte demandada, ciudadana NICOLASA SANCHEZ HERASME, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del citado texto legal, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3555, 09-3500, 10-3548, 10-3550, 09-3471, 10-3560, 10-3552, 10-3561, 10-3562, 10-3567, 10-3568, 09-3513, 10-3557, 09-3473, 09-3520, 10-3558, 09-3535, 09-3517, 09-3444, 09-3531, 10-3571, 10-3565, 09-3518, 09-3536, 10-3574, 09-3531, 10-3556, 10-3570, 09-3496, 10-3573 todas anteriores a la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
ABG. LULYA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LULYA ABREU
E`XP. Nº 10-3572
JPB/la.
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