JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.560, debidamente asistida por la ciudadana YOLANDA BELISARIO SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo 93.517.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.078.237.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.122.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3.
EXPEDIENTE:
N° 10-3576
Se recibió en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana VERNIS FRANCIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS.
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
La demandante de autos ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA, en el escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que mantuvo relación concubinaria desde 1988 con el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, de la cual procrearon dos niñas que llevan por nombre ALEXANDRA DE LOS ANGELES Y GLENDA ALEJANDRA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad,
• Que por ante el Tribunal Segundo de Protección cursa un convenimiento signado con el Nº 7531 en el cual quedaron especificados los siguientes conceptos: PRIMERO: Dos (2) salarios mínimos en forma mensual y consecutiva; para la compra de útiles escolares la cantidad de (Bs. 200,oo); TERCERO: Dos (2) salarios mínimos de bono vacacional; CUARTO: Cuatro (4) salarios mínimos en la época de decembrina .
• Que en virtud de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR después de habérsele suspendido el embargo y llegar al convenimiento se ha negado a cancelar los conceptos que fueron acordados en ese convenimiento.
• Que el ciudadano ALEXIS RESPLANDOR está en fase de jubilación, significando esto un riesgo de que si teniendo una sentencia la incumple, cuando esté jubilado menos lo cumplirá y aunado a esto, ha dejado de cancelar un compromiso que adquirió con sus hijas ya que dejó de cancelarles un tratamiento de ortodoncia teniendo ella que cancelarlo con el mismo dinero que le abona para la alimentación de sus menores hijas.
• Que su menor hija ALEXANDRA DE LOS ANGELES desde el año 1996 se le diagnosticó epilepsia ausencia infantil déficit cognitivo leve, requiriendo educación especial y por ende los gastos son superiores ya que está inscrita en una Institución privada acorde a la educación a la cual requiere.
• Que ella como madre y con la ayuda de sus padres ha tenido que sufragar con los otros gastos, que realmente no cubre esta cantidad que abona el padre de sus hijas.
• Que el padre de sus hijas se desempeña como Licenciado Químico en el Departamento de la Gerencia de Control de Calidad, ganando un sueldo aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo)
• Que por todo lo expuesto es que acudo a demandar la obligación de manutención al ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones dichas y acordar todas o algunas de las medidas cautelares a que se contrae el contenido del artículo 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Solicita se acuerda en calidad preventiva de embargo las cantidades que se homologaron en el convenimiento sentenciado en fecha 14 de abril de 2008.
• Solicita una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro voluntario o despido por la empresa, con la finalidad de asegurarles a sus niñas el sustento alimentario, educativo, vestimenta y garantizar de igual modo el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
1.2.- Consta al folio 16 auto de fecha 04 de agosto del 2008, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación del ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, para el acto conciliatorio.
- En fecha 10 de octubre de 2008, tal como consta al folio 25 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA y el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS, dejándose constancia que no llegaron a ningún convenimiento.
• Alegatos de la parte demandada
- Consta al folio 27 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ALEXIS RESPLANDOR, asistido por la abogado VERNIS FRANCIS, donde alegó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos explanados en el presente libelo de demanda de la parte actora, ya que no se ajustan a la realidad en vista que él ha estado cumpliendo con la manutención de sus hijas y así se refleja en la libreta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0130-14-0010003389 consignada por la actora.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que después del convenimiento hecho entre ambas partes ha existido atraso en cuyos depósitos en vista que anteriormente hacia un depósito inferior a la cantidad que actualmente realiza por ser la cantidad que le fue consignada por su abogado anteriormente de 500 Bs fuertes.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que no es cierto que no cumplió con el pago del trabajo de ortodoncia, que el pagó la parte que le correspondía, después hicieron otro presupuesto para otro trabajo donde no está en la capacidad económica de cumplir.
• Que niega y contradice que la niña con problemas no se le presta ayuda, hasta se le hace reembolso por medicinas y gastos particulares de medicinas si es, introducido con los requisitos de ley y los útiles escolares no han sido cancelado por la empresa por lo tanto no se le ha hecho entrega de lo mismo; al igual los 200 Bs. F, referente a las vacaciones.
• De las pruebas.
• Por la parte actora.
Consignó escrito que cursa al folio 38, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Recibos de cancelación pago de colegio
• Facturas de compras de uniformes escolares
• Facturas de compras de uniformes escolares
• Facturas de compras de medicinas
• Informe Médico (donde se demuestra el padecimiento de la adolescente ALEXANDRA RESPLANDOR GARCIA
• Copia de la libreta aperturada para que sean abonadas la pensión alimentaria.
• Por la parte demandada
Consignó escrito que cursa al folio 57 donde promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero invocó y reprodujo el merito favorable de las actas procesales y en especial todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación.
• Hizo valer el acta de nacimiento de la otra hija de su representado que lleva por nombre ANA GABRIELA con el fin de señalar otra carga familiar.
• Hizo valer el comprobante de pago donde se refleja el salario básico de su representado con un monto de Seis Mil Ciento Dieciséis con sesenta y dos Bolívares (Bs. 6.116,62).
• Ratificó y pidió valor probatorio a los comprobantes de depósitos bancarios provenientes del banco BANFOANDES sobre la cuenta aperturada por el Tribunal con el fin de señalar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su representado.
• En el capítulo Segundo promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a la Dr. VILMA SULBARAN DE UZCATEGUI.
• En el capítulo Tercero como prueba documental promovió recibo de pago hecho por su mandante a la Dra. VILMA SULBARAN DE UZCATEGUI por un monto de (Bs. 765.000,oo)
• Consignó e hizo valer el presupuesto hecho por la Dra. Vilma Sulbarán en forma original par que se demuestre la forma en que se hacía la cancelación de dicho trabajo por parte del padre de las menores.
- Consta al folio 64 escrito presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna los folios 45,46,47,48,49,50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 por ser documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y no son ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial.
- - Consta al folio 68 auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de solicitarle la remisión de copias certificadas de la causa signada con el Nº 07-7531-3, lo cual fue enviado en fecha 17 de diciembre d 2008, tal como se desprende del folio 70 al 78.
- Riela a los folios del 79 al 88 sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación interpuesta por la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, por lo tanto el referido ciudadano debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 208,64).
- Riela al folio 95 escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, por la abogado VERNIS FRANCIS M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, donde apela de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 96.
• Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Consta al folio 102 escrito presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, actuando en nombre y representación de su mandante ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada VERNIS FRANCISCO MOMBRO quien actúa en nombre y representación de su mandante ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA, argumentando la recurrida que el abogado de autos ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR adeuda desde las fechas de sus acuerdos hasta el mes de septiembre de 2008, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.908,64) mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que da un total de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.108,64), más sin embargo el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR en fecha 15 de octubre de 2008, mediante planilla bancaria Nº 2795181 realizada en la cuenta de ahorros 0007.0130-14-0010003389 de la entidad bancaria Banfoandes, un depósito por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900.oo) correspondiente a la diferencia de pago de los meses de mayo a septiembre del 2008, según se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, y que fue debidamente reflejado en el cuadro explicativo anterior, siendo así las cosas, se realiza el siguiente calculo matemático: la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.108,64) (deuda del progenitor) menos la suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,oo) (diferencia de los meses de mayo a septiembre) lo que da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 208,64), como deuda del progenitor.
Efectivamente la actora en su libelo alega que el padre de sus hijas ha dejado de cancelar un compromiso que adquirió con las mismas, ya que dejó de cancelarles un tratamiento de ortodoncia, teniendo ella que cancelarlo con el mismo dinero que le abona para la alimentación de sus menores, y que consigna recibo de cancelación a la odontóloga Vilma Sulbarán por la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA BOLIVARES, que su menor hija ALEXANDRA DE LOS ANGELES desde el año 1996, se le diagnosticó epilepsia ausencia infantil, déficit cognitivo leve, requiriendo educación especial y que los gastos son superiores ya que está inscrita en una institución privada acorde a la educación de la cual requiere, que ella como madre ha tenido y con ayuda de sus padres sufragar con los otros gastos que realmente no cubre esta cantidad que abona el padre de sus hijas, que por tal motivo demanda por obligación de manutención al ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR y que en su carácter de madre solicita al Tribunal se sirva acordar en calidad de embargo preventivo las cantidades que se homologaron en el convenimiento sentenciado en fecha 14 de abril de 2008, las cuales quedaron establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: El monto de dos salarios mínimos en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para el pago de matrículas y compras de útiles escolares. TERCERO: Dos (2) salarios mínimos del bono vacacional. CUARTO: Cuatro (4) salarios mínimos en la época de diciembre para la compra de los estrenos propios de la época; y que para poder asegurar una pensión de alimentos justa y proporcional a la cual tienen perfecto derecho tanto presente como futuro, pero además las bonificaciones de fin de año sus aguinaldos, vestuarios, educación, gastos médicos y medicina y cualesquiera otros que surjan y que deben ser cubiertos para así atender el desarrollo moral, espiritual, intelectual y material de las niñas, es por todo lo cual y en mi condición de madre que acude a demandar como en efecto lo hace por obligación de manutención al ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR.
Por su parte el demandado de autos negó, rechazó y contradijo los hechos explanados en el presente libelo de demanda de la parte actora, ya que no se ajustan a la realidad en vista que él ha estado cumpliendo con la manutención de sus hijas y así se refleja en la libreta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0130-14-0010003389 consignada por la actora negó, rechazó y contradijo por ser falso que después del convenimiento hecho entre ambas partes ha existido atraso en los depósitos, en vista que anteriormente hacia un depósito inferior a la cantidad que actualmente realiza por ser la cantidad que le fue consignada por su abogado anteriormente de 500 Bs fuertes. Asimismo negó, rechazó y contradijo por ser falso que no es cierto que no cumplió con el pago del trabajo de ortodoncia, que el pagó la parte que le correspondía, después hicieron otro presupuesto para otro trabajo donde no está en capacidad económica de cumplir. Que niega y contradice que la niña con problemas no se le presta ayuda, hasta se le hace reembolso por medicinas y gastos particulares de medicinas si es introducido con los requisitos de ley y los útiles escolares no han sido cancelado por la empresa por lo tanto no se le ha hecho entrega de los mismos; al igual los 200 Bs. F, referente a las vacaciones.
En escrito presentado en esta alzada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, quien actúa en nombre y representación de su mandante ALEXIS ANTONIO RESPLNADOR, señaló entre otras cosas que la actora solamente presentó libreta de Banfoandes hasta el mes de octubre y no actualizada no es para menos que estén faltando no solamente ese mes sino los meses sucesivos que también están cancelados, tanto los bonos vacacionales y el mes de diciembre la cual menciona la juez a-quo, que así queda demostrado que su representado cumple y siempre ha cumplido con sus hijas no solamente con un tratamiento de ortodoncia sino con muchas otras necesidades prioritarias que no menciona su progenitora y siempre que estén dentro de su posibilidad podrá satisfacerlas. Al igual que existe otra carga familiar como se evidencia del folio 28 acerca de una hija que apenas cuenta con 7 años de edad, alega que el libelo de demanda tiene doble finalidad, se trata de demandar por obligación alimentaria con la finalidad de pedir un aumento y por otro lado se refiere al incumplimiento de obligación alimentaria, como si nunca hubiera cumplido con la obligación para con sus hijas, que por una confusión que tuvo su mandante depositaba mil bolívares fuertes y una vez que se le aclaró la situación depositó la suma faltante como consta en el expediente (Bs. 3.200,oo) en bauche de fecha 07-12-2008 la cual consigna en copias simples para que se tenga mayor claridad para poder sentenciar.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Los ciudadanos GLENDA ELENA GARCIA PLAZA y ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, celebraron un convenimiento por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el cual fue debidamente homologado en fecha 14 de abril de 2008, y que según la demandante, el ciudadano ALEXIS RESPLANDOR ha dejado de cumplir con lo acordado ya que solo abona la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 1.000,oo), cuando el convenimiento establece DOS SALARIOS MINIMOS, teniendo desde el mismo mes que se llegó a ese acuerdo el faltante equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) por mes (03 meses consecutivos). Sin embargo, señala que acude a fin de demandar, la obligación de manutención y solicita medidas preventivas sobre los conceptos que fueron acordados en el convenimiento.
Por su parte, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, procedió a admitir sin señalar si era por incumplimiento o solicitud de obligación de manutención como había sido demandado, sin embargo, ambas acciones tienen un procedimiento único en aplicación de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2002, como lo señalara el a-quo en esa oportunidad.
El Tribunal a-quo al momento de sentenciar obvia que está en presencia de una solicitud de obligación de manutención, la cual nada dijo al respecto y por otro lado, nada señaló de la medida solicitada sobre las cantidades acordadas en el convenimiento, y procedió a declarar con lugar, una demanda por cumplimiento, señalando que el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR debe la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 208,64).
Tal fallo así pronunciado, debe ser anulado por contravenir el artículo 243, Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, al ser un fallo incongruente, al no existir relación entre la sentencia y la pretensión procesal, y proceder en consecuencia esta sentenciadora conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a emitir el respectivo pronunciamiento conforme al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento y así se decide.
En primer término la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA, demanda al ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS, alegando para ello que celebraron un convenimiento por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y que el ciudadano ALEXIS RESPLANDOR, ha dejado de cumplir con lo acordado. ya que solo abona la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 1.000,oo), cuando el convenimiento establece DOS SALARIOS MINIMOS, teniendo desde el mismo mes que se llegó a ese acuerdo el faltante equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) por mes (03 meses consecutivos). Sin embargo, señala que acude a fin de demandar, la obligación de manutención y solicita medidas preventivas sobre los conceptos que fueron acordados en el convenimiento.
Por su parte, el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS, se excepciona diciendo que niega, rechaza y contradice los hechos explanados en el presente libelo de demanda de la parte actora, ya que no se ajustan a la realidad en vista que él ha estado cumpliendo con la manutención de sus hijas y así se refleja en la libreta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0130-14-0010003389 consignada por la actora, que niega, rechaza y contradice por ser falso que después del convenimiento hecho entre ambas partes ha existido atraso en los depósitos en vista que anteriormente hacia un depósito inferior a la cantidad que actualmente realiza por ser la cantidad que le fue consignada por su abogado anteriormente de 500 Bolívares fuertes. Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que no cumplió con el pago del trabajo de ortodoncia, que el pagó la parte que le correspondía, después hicieron otro presupuesto para otro trabajo donde no está en la capacidad económica de cumplir, que niega y contradice que la niña con problemas no se le presta ayuda, hasta se le hace reembolso por medicinas y gastos particulares de medicinas si es, introducido con los requisitos de ley y los útiles escolares no han sido cancelado por la empresa por lo tanto no se le ha hecho entrega de lo mismo; al igual los 200 Bs. F, referente a las vacaciones.
Ahora bien, ante tal planteamiento, debe esta juzgadora revisar las pruebas aportadas en autos y al efecto observa:
En primer lugar cursa a los folios del 5 al 6 actas de nacimiento de las adolescentes ALEXANDRA DE LOS ANGELES y GLENDA ALEJANDRA RESPLANDOR, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no fue un tema controvertido la filiación de ambas adolescentes, ni su cualidad de acreedoras alimentarias, y así se decide.
A los folios del 7 al 9 inclusive cursa contrato de transacción debidamente homologada donde consta el acuerdo de las partes respecto a la obligación de manutención, el cual por ser documento público igualmente se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que existe una fijación por concepto de manutención que se produjo en fecha 09 de abril de 2008, y sobre el cual la accionante, si bien delató un incumplimiento de los conceptos que fueron acordados en ese convenimiento por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, no es menos cierto, que no solicitó el pago de lo adeudado, sino que procedió a solicitar y demandar una fijación de manutención y una medida sobre tal acuerdo, como ya se hizo mención.
Uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva es el derecho de acudir a los Tribunales de la República a ejercitar su derecho de acción, mediante un proceso dirigido por un órgano preestablecido para ello por el estado, para conseguir la decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales preescritas para el fin específico perseguido.
A ese respecto, quien suscribe el presente fallo observa que ya existe una fijación mediante sentencia firme, ya que el acuerdo al ser homologado adquiere ese carácter y lo que procede es su revisión en caso de cambio de supuesto a instancia de parte, lo que no ocurrió en el caso sub examine y en caso de incumplimiento de tal fallo, solicitar su cumplimiento y el pago de lo adeudado, cuestión que tampoco fue solicitado y siendo así la solicitud de fijación de obligación de manutención es improcedente, por cuanto existía ya tal fijación por un órgano jurisdiccional competente para ello y así se decide.
Siendo así, resulta inoficioso entrar al análisis de cualquier otro argumento y material probatorio por cuanto la decisión arribada en nada cambiaría, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana GLENDA ELENA GARCIA PLAZA contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR MEJIAS, quedando NULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO RESPLANDOR, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00: p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 10-3576
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