JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano JORGE LUIS INFANTE LAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.639, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.965.

LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIESEL PUERTO ORDAZ, C.A. contra la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN, C.A.

Expediente:
N° 10-3587

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS INFANTE LAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.639, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.965,
contra la abogada ZURIMA JOSEFISNA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte Recusante

El abogado JORGE LUIS INFANTE LAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.639, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.965, parte demandada en el juicio principal, en diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, que riela al folio 92, manifestó lo siguiente:

• 1) Que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por INVERSIONES DIESEL PUERTO ORDAZ, C.A., parte actora en la presente causa, contra su representada, esto es MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN C.A.
• 2) Que en fecha 29 de octubre de 2009 se apertura el cuaderno de medidas decretando medida provisional de embargo hasta cubrir la cantidad de (Bs. 869.906,24) sobre los bienes muebles propiedad de su representada.
• 3) que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada realizó oposición a la medida decretada, demostrando que la actora no había alegado hechos que permitieran establecer que hayan fundados indicios de que la actora tenga razón en sus planteamientos, que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que la actora no consignó un medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria sus pretensiones.
• 4) Que el día 11 de noviembre de 2009, su representada ofreció fianza eficaz y suficiente para suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• 5) Que en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora objetó la fianza presentada e impugnó las documentales acompañadas a la misma.
• 6) que el 20 de noviembre de 2009, ese juzgado segundo de primera instancia, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
• 7) Que en fecha 23 de noviembre de 2009, su representada promovió pruebas en la referida incidencia que demuestran la solvencia de la empresa afianzadora.
• 8) Que en fecha 30 de noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes en la referida incidencia.
• 9) Que en fecha 11 de enero de 2009, el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, identificado en autos, solicitó decisión en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas.
• 10) Que el 25 de enero de 2010, por desavenencias con sus anteriores apoderados judiciales, les revocó el poder y otorgó poder a la Dra. ESTRELLA MORALES identificada también en autos, siendo que este Tribunal procede a excluirla de este proceso dejando completamente indefenso a su representada en esta causa.
• 11) Desde la fecha en que se apertura el lapso probatorio en la incidencia establecido en el referido artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 20 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha 23 de febrero de 2010, han transcurrido mas de treinta (30) días de despacho, excediéndose en demasía el lapso establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya proferido decisión en cuanto a la incidencia.
• Que tal situación le hace dudar de la imparcialidad de la ciudadana Jueza en esta causa, ello en razón de haber dejado sin representación judicial a su representada, así como, en el injustificado retardo en decidir la incidencia de la medida preventiva decretada, causando importantes daños patrimoniales a su representada, aunado esto, a que uno de los abogados litigantes de la parte actora es hermano de una de las funcionarias con mas antigüedad en ese juzgado, por lo que ha creado en el la firme convicción de que existe una amistad entre la ciudadana jueza y el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, razón por la cual procede a recusar a la ciudadana Juez ZURIMA FERMIN DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 05 de Marzo de 2010, por la Jueza Recusada, que riela al folio 110 y que fue remitido a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 10-211, recibido en fecha 09 de marzo de 2010, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que en el presente caso no tiene y no ha tenido sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, ni con el demandante ni con el demandado, puesto que no conoce a los familiares de ambos, y sí es cierto que la hermana del abogado NEPTALI BLANCO, ciudadana MARIA FERNANDA COLINA BLANCO, se desempeña como asistente de ese Tribunal desde hace muchos años, pero es incierto que esta asistente haya manipulado dicho expediente para que ella actuara con parcialidad a su favor o de su hermano, así mismo le manifiesto que siempre ha actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante ese Tribunal y en su vida profesional, en consecuencia el ciudadano recusante esta actuando de mala fe al interponer contra ella la recusación ya que lo hace con el animo de que ella se desprenda del conocimiento de dicho expediente.
• Que el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional y la tutela judicial efectiva no puede ser esgrimido como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado, el fin principal es que toda persona que pueda acudir a los órganos de la administración de justicia y a obtener de ellos una respuesta oportuna, la ley procesal establece la obligación del Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo cumplimiento de los lapsos procesales y hasta los actuales momentos se ha desempeñado como funcionario público con transparencia.
• Que el ejercicio del derecho a la defensa debe estar vinculado a la aplicación técnica, metódica y científica con base en hechos y circunstancias reales, y no al uso indiscriminado de tales medios solo con el fin de afectar el proceso, lo cual a su criterio demuestra la falta del debido respeto que el referido abogado debe profesar al poder judicial, máximo cuando es un abogado en ejercicio a quien se le atiende en igualdad de condiciones, con respeto y uso apropiado de los calificativos que se le corresponde con el ejercicio de la actividad profesional y con el trato como persona humana, el ejercicio de la profesión de abogado está vinculado de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración con el Juez, en el triunfo de la justicia, ya que el abogado pertenece al sistema de justicia venezolano, y por lo tanto debe estar apresto a colaborar en sus fines.
• Por último manifiesta que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, o con sociedad de intereses con algunos de los litigantes, mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por lo cual pide al Tribunal Superior declare sin lugar la recusación planteada.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 08 de este expediente.-
SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, presentada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por medio de la cual el ciudadano JORGE LUIS INFANTE LAYA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN C.A., asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, recusa a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Invoca el recusante la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando en que tiene dudas respecto a la imparcialidad de la Jueza recusada, en razón de haber dejado sin representación judicial a su representada, así como, en el injustificado retardo en decidir la incidencia de la medida preventiva decretada, causando importantes daños patrimoniales a su representada y aunado a ello a que uno de los abogados litigantes de la parte actora es hermano de una de las funcionarias con mas antigüedad en ese Juzgado por lo que ha creado en su convicción la firmeza de que existe una amistad entre la ciudadana jueza ZURIMA FERMIN DIAZ y el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, subsumiendo los hechos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, al respecto ha señalado lo siguiente:

Que en el presente caso entre otras señaló que no tiene y no ha tenido sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, ni con el demandante ni con el demandado, puesto que no conoce a los familiares de ambos, y si es cierto que la hermana del abogado NEPTALI BLANCO, ciudadana MARIA FERNANDA COLINA BLANCO, se desempeña como asistente de ese Tribunal desde hace muchos años, pero es incierto que esta asistente haya manipulado dicho expediente para que ella actúe con parcialidad a su favor o de su hermano, así mismo le manifestó que siempre ha actuando con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante ese Tribunal y en su vida profesional, en consecuencia el ciudadano recusante está actuando de mala fé al interponer contra ella la recusación ya que lo hace con el animo de que ella se desprenda del conocimiento de dicho expediente y que el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional y la tutela judicial efectiva no puede ser esgrimido como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado y por último manifiesta que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, o con sociedad de intereses con algunos de los litigantes, mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por lo cual pide al Tribunal Superior declare sin lugar la recusación planteada.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82, Ordinal 12º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

La pretensión del recusante se basa en que tiene dudas respecto a la imparcialidad de la Jueza recusada, en razón de haber dejado sin representación judicial a su representada, por una parte, así como, en el injustificado retardo en decidir la incidencia de la medida preventiva decretada, causando importantes daños patrimoniales a su representada por otra, y aunado a ello a que uno de los abogados litigantes de la parte actora es hermano de una de las funcionarias con mas antigüedad en ese Juzgado por lo que ha creado en su convicción la firmeza de que existe una amistad entre la ciudadana jueza ZURIMA FERMIN DIAZ y el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, subsumiendo los hechos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a explanar en detalles su argumentación tal como quedó resumido en la narrativa de este fallo y el cual aquí se da por reproducido para evitar el desgaste de la función jurisdiccional.

Tales hechos mediante informe presentado por la Jueza recusada fueron negados en su totalidad, en que no ha tenido sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes puesto que no conoce a los familiares de ambos, y si es cierto que la hermana del abogado NEPTALI BLANCO ciudadana MARIA FERNANDA COLINA BLANCO se desempeña como asistente del Tribunal desde hace muchos años, pero que resulta incierto que esta asistente haya manipulado dicho expediente para lograr favorecer a su hermano.

A ese respecto, esta jurisdicente observa lo siguiente:

Cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante ya que la recusada no hizo uso de su derecho. Se debe realizar un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma. Este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente. (Derecho procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, Pág. 197)

Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine observamos que la causal invocada contiene dos presupuestos que es, la sociedad de intereses y la amistad, entendiéndose por esta última como la vinculación económica que puede existir entre el recusado y alguna de las partes y sus apoderados y ello es lógico, porque esta vinculación puede sembrar en el animo del funcionario una predisposición a favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad. Esta sociedad de intereses no debe confundirse con interés directo en el pleito, que sería la contenida en la causal cuarta, y del examen de las actas así como de la recusación interpuesta no se desprende que el recusante haya invocado este primer presupuesto, sino, el segundo de ellos, que es la amistad entre la jueza recusada ZURIMA FERMIN DIAZ y el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, argumentando para ello el retardo en que ha incurrido la funcionaria en dar respuesta a una incidencia y el parentesco entre una empleada de dicho Tribunal y el abogado de la parte actora JOSE NEPTALI BLANCO.

Pretender que sea declarada una recusación ante semejante afirmación es contrario a derecho, porque el parentesco debe existir entre el funcionario recusado y una de las partes y en el caso denunciado la supuesta vinculación de amistad derivado de un parentesco entre la jueza recusada y el recusante -a decir de este último-, viene por el parentesco de una asistente de ese Tribunal y uno de los abogados, cuando la causal invocada señala que la amistad intima alegada es entre el Juez con alguno de los litigantes, lo cual debe ser demostrado por el recusante, y si examinamos el material probatorio vertido a los autos por el mismo, contentivo del expediente Nº 18.491, debidamente certificado el cual se valora conforme a las disposiciones contenidas en los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto. Además el retardo denunciado no puede ser tomado en consideración para excluir a un funcionario del conocimiento de una causa, por cuanto existen las acciones pertinentes para que un Juez de categoría superior jerárquicamente hablando ordene que se ponga fin a ese retardo, pero de manera alguna puede ser calificada como de imparcialidad, y en cuanto a la violación del derecho a la defensa de su representado al excluir los anteriores abogados, tampoco puede ser tomado como de parcialidad, por cuanto es un derecho que le concede el legislador conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

Por lo tanto en sintonía con lo expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que el recusante no demostró que efectivamente entre la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ y el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, exista una amistad que haga sospechar su imparcialidad en la recusación interpuesta y que es de la soberana apreciación de esta sentenciadora, ni siquiera se desprende dudas de familiaridad o frecuencia de trato entre la funcionaria recusada y el abogado recusante, lo que hace que la recusación interpuesta contra la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, por el ciudadano JORGE LUIS INFANTE LAYA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN C.A., asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, debe ser declarada sin lugar y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
De acuerdo a esta decisión, se hace inoficioso entrar al análisis y valoración de cualquier otro elemento probatorio existente en autos, así como del escrito presentado en el día de ayer 18 de Marzo de 2010, a las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.) por la abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, que corre inserto a los folios del 2 al 4 de la segunda pieza de este expediente, porque la decisión a la cual se arribó en nada cambiaria, trayendo el desgaste de la función jurisdiccional y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS INFANTE LAYA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN C.A., asistido por el abogado GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, contra la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIESEL PUERTO ORDAZ, C.A. contra la empresa MQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.




JPB/la/cf
Exp.Nro. 10-3587