JURISDICCION CIVIL
REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, con ocasión de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.806, asistida por el abogado WOLFGANG REYES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.095, en escrito de fecha 26/01/10, mediante el cual impugna la decisión proferida por el señalado tribunal del 08/01/10, que declaró sin lugar la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, parte demandada en el procedimiento de Reivindicación de Inmueble, seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.039.705, de este domicilio; con fundamento en los artículos 346 Ordinal 1° y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:



PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 1 y 2, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) acción reivindicatoria, intentada el 17/04/09 por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.373, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, supra identificados; estimada en la cantidad de (Sic…) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.00,00). Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 3 al 30, inclusive de este expediente. Correspondiendo su conocimiento en dicha oportunidad al Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien admite y ordena darle el curso legal correspondiente el 03/08/09; cuyas actuaciones constan a los folios 31 al 33.

- Corre inserto a los folios 39 y 40, escrito fechado 20/10/09, presentado por la demandada del juicio principal, ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado WOLFGANG, mediante el cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de competencia del Juez Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa, peticionando que el tribunal A-quo, debe abstenerse de seguir conociendo y declararse incompetente en razón de la materia. Con el mencionado, la solicitante acompañó actas de nacimiento poco legibles, que rielan a los folios 41 y 42, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fechas de expedición 09/09/03 respectivamente.

- Riela a los folios 43 al 45, inclusive, actuaciones relacionadas a fijación de obligación alimentaria.

- Decisión inserta a los folios 47 al 52, inclusive, donde el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara sin lugar la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ.

- Escrito inserto a los folios 58 al 60, inclusive, por el cual la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado WOLFGANG REYES ROJAS, identificados ut supra, impugna la decisión de fecha 08/01/10, dicta por el A-quo del juicio principal, mediante solicitud de regulación de competencia.

- Es así que el mencionado tribunal, en auto de fecha 08/02/10, inserto al folio 61, ordena remitir a esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, para la resolución de la regulación planteada.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada mediante escrito del 26/01/10, inserto a los folios 58 al 60, inclusive del presente expediente, por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, quien es parte demandada en el procedimiento de (Sic…) “acción reivindicatoria”, intentado en su contra por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO; con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de Incompetencia de ese Tribunal contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ

En escrito que cursa a los folios 39 y 40, la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que en la causa principal se pone en riesgo el interés superior de los menores, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al (sic…) “cuartarle” el derecho de mantenerse en su inmueble; que en razón del principio de Interés Superior de los menores mencionados en la causa, el Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, debe abstenerse de seguir conociendo de la causa y declararse incompetente en razón de la materia y pasar los autos al juez competente, correspondiendo conocer del juicio reivindicatorio incoado por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. A los fines de sustentar la cuestión previa opuesta, cita sentencia de fecha 16/09/06, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con Ponencia del Magistrado: Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2006-000061, y solicita pronunciamiento con lugar de la defensa propuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 353 eiusdem, y la condenatoria en costas.

La decisión dictada por el Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta a los folios 47 al 52, que declaró sin lugar la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la motiva la jueza a cargo del mismo, indicando que en el caso de autos no se ha ventilado ninguna acción que guarde relación con asuntos de familia ni patrimoniales, que solo se ha intentado una acción que tiene por objeto reivindicar según el accionante, un inmueble de su propiedad ocupado por la accionada CARMEN FELICIA RODRIGUEZ, lo cual denota que está dirigido contra una persona civilmente hábil, y ninguna de las partes actúan en representación de niños, sino en su propio nombre y representación. A su vez, argumenta la juzgadora del A-quo, que por tratarse el caso en comento de una acción de naturaleza civil, corresponde a los Tribunales Civiles la competencia para conocer de la misma, independientemente de que existan niños, niñas y adolescentes, toda vez, que del instrumento inserto en autos (Sic…) “sin extenderse y emitir opinión en cuanto a la veracidad de sus alegatos y el valor probatorio del instrumento” se refleja la compra que hace el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, de manera personal y no en representación de sus hijas ni de ningún otro niño, que permita deducir que la acción corresponda a un Tribunal de Protección.

En escrito presentado el 26/01/10, la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado WOLFGANG REYES ROJAS, supra identificados, procede a impugnar la sentencia dictada el 08/01/10, con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que las razones por las cual impugna dicha decisión mediante (Sic…) “el recurso de regulación de regulación de la competencia” obedece, a que el tribunal que conoce la causa, se sustenta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por tal ello considera que la juzgadora no tomo en consideración para decidir el alcance total del mencionado artículo que remite al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citando igualmente sentencia del 16/11/06, dictada en el Expediente Nro. AA10-L-2006-000061, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Alega a su vez, que el tribunal que conoce la causa, no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, por ser un hecho cierto que en la causa se encuentran involucrados dos (2) menores que ocupan el inmueble objeto de la acción propuesta. Arguye además, que en contravención a lo esgrimido por el tribunal de la causa principal para decidir, se hace evidente que sólo tomó en consideración la situación de hecho narrada en la demanda, basada en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, aplicable solo a las situaciones de hecho narradas en el libelo al momento que se ejerce la acción, cuyo principio no es aplicable a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso que modifiquen la distribución de la competencia, como el caso del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sentado lo anterior, solicita se declare con lugar la defensa propuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

EN REITERADA JURISPRUDENCIA, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA PRECISADO QUE EL HECHO QUE SE IDENTIFIQUE A UN MENOR DE EDAD COMO EVENTUAL LESIONADO EN SU SITUACIÓN JURÍDICA, NO POR ESO PIERDE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA SU COMPETENCIA FRENTE A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria de naturaleza civil contenciosa, que tiene por objeto reivindicar de acuerdo a lo expuesto por el accionante, un bien de su propiedad, formando la relación subjetiva procesal mayores de edad, como lo son, los ciudadanos FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO y CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, identificados ut supra, quienes no actúan en la acción principal en representación de sus hijos ni de ningún otro niño; así como tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de los menores a que hace mención la solicitante de la Regulación de Competencia CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, cuyos nombres, se advierte, omitió en su escrito inserto al folio 39, por razones, a su decir, (Sic…) “de confidencialidad”; consignado con el mismo, actas de nacimientos cuya lectura se hace ininteligible; todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ. En consecuencia, en materia de naturaleza civil contenciosa, conoce un tribunal civil de acuerdo a la cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y según la Resolución N° 2009-006 del 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02/04/09; siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, resulta competente el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/01/2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en el referido juicio.

- Todo ello de conformidad a la jurisprudencia y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al juzgado que resultó competente, Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la causa continué su curso normal; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,


Abog.Judith Parra Bonalde

La Secretaria,


Abog.Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abog.Lulya Abreu López.



JPB/la/ym
Exp.Nro.10-3590