Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La ciudadana: LUISELIS VERONICA DONA SOLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.013.982.

APODERADO JUDICIAL
DE LA OFERENTE:

Los abogados: ANTONIO GOMEZ y RAFAEL GUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.938.960 y 8.936.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.957 y 54.920 respectivamente.
ACREEDOR:
La sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/08/00, bajo el Nro. 23, Tomo A, N° 41, y modificación ante la misma Oficina de Registro Público, el 18/11/05, bajo el N° 2, Tomo 58-A Pro, representada por los ciudadanos: MARITZA SIVERIO y RAFAEL SURGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.930.182 y 8.645.079 respectivamente, con el carácter de Directores de la citada empresa; y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), registrada bajo el N°52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.972, con Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 13/08/03, representada por el ciudadano: WILFREDO FARIÑAS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.906.858.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA ACREEDORA
SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA
ISLA CORAL C.A.

El abogado: JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.912.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, y de este domicilio.

No consta en autos que la acreedora FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA: OFERTA REAL Y DEPOSITO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3521.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 13/11/09, que oyó en ambos efectos la apelación del 11/02/08 formulada por el abogado JOFRE SAVINO, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., supra identificado, contra la decisión de fecha 29/01/08, que declaró (Sic…) “CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DE DEPOSITO” realizada por la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP).

- El 26/11/09, se recibió en esta Alzada el presente expediente, y por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho la actora LUICELIS VERONICA DONA SOLE, a través de su apoderado judicial, el abogado ANTONIO GOMEZ, quien presentó escrito el 15/01/10, el cual riela inserto a los folios 255 y 256 de este expediente; y como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.


Corre inserto a los folios 1 al 13, inclusive, escrito contentivo de la demanda de (Sic…) Oferta Real y Depósito, intentada el 23/08/07, por la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, asistida por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y
LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que el objeto de esta Oferta Real, es que la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, mediante el procedimiento que se intenta, logre que las vendedoras integradas por las co-demandadas suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción por parte de las vendedoras, del pago convenido y adeudado por su representada con ocasión de la compra del inmueble, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta (Sic…) “Oferta Real”.

• Que el 22/01/07, su representada firmó Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta, con la empresa PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., que en lo adelante denomina “LA PROMOTORA”, y con la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, FUNDIUP, que en lo adelante denomina “FUNDIUP”, juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP” denominadas en lo adelante “LAS VENDEDORAS”, suficientemente identificadas anteriormente.

• Que el contrato de opción de Compra – venta firmado tiene por objeto un inmueble tipo “CASA”, distinguido con el número 24, ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 310 (UD-310), Conjunto Residencial Isla Coral I, Calle Arichuna; según consta de documento de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 16, Tomo Sexagésimo Tercero (63), Tercer Trimestre del 2006, de fecha (Sic…) “Siete (07) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006),”.

• Que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales, alega ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00); quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el referido contrato, cuya cantidad manifiesta consignar con este escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que han pretendido imponer de manera arbitraria, más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la Constructora para construir el conjunto, lo cual se niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento, como lo establece el contrato suscrito entre las partes en su cláusula CUARTA.

• Que según la cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, se pactó entre su representada y LAS VENDEDORAS dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan LAS VENDEDORAS A LOS OPTANTES, según la cláusula Décima Del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble.

• Que las vendedoras en fecha 20/08/07, emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual instan a su representada a cancelar el saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula QUINTA del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que LAS VENDEDORAS están concientes de que es el monto adeudado por su representada, quien a su vez, también lo reconoce al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra.

• Que su representada bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitraria e inconsulta, que pretenden incrementar en forma (Sic…) “abusiva y arbitraria” LAS VENDEDORAS.

• Que su representada es asalariada de una Universidad Pública de la región (Sic…) “UNEXPO”, que con mucha ilusión se involucró en el mencionado proyecto, motivada por la Fundación de la misma institución, que a su vez forma parte de LAS VENDEDORAS; que con mucho esfuerzo e inclusive con préstamos personales de sus familias e instituciones bancarias ha logrado reunir el dinero necesario para hacer frente a la obligación asumida y poder hacer realidad el sueño de toda cabeza de familia, de otorgar una vivienda digna a su núcleo familiar que incluye a sus menores hijos.

• Que no sería justo, que luego de todas las penurias vividas por su representada para obtener el monto a cancelar, se le pretenda arrebatar dicho derecho por la ambición de obtener ingresos adicionales a lo establecido en el contrato, pretendiendo imponer nuevas condiciones que benefician a una sola parte, y perjudicando a la más débil.

• Que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, a favor de de LAS VENDEDORAS, en las personas de sus representantes legales MARITZA SIVERIO y RAFAEL SURGA.

• Que el pago ut supra, lo hace bajo la forma de cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007419, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Para sostener las razones de derecho que le asisten, fundamenta su petición en los artículos: 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.487, 1.488, 1.527, 1.528 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 820, 821 del mismo texto legal, y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

• Solicita se dicte sobre el inmueble antes referido, las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de enajenar y gravar, debido al temor de que la ejecución de un fallo a favor de su mandante se haga ilusoria, por la posibilidad de que el bien inmueble pueda ser vendido a otros adquirientes; ya que según la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, los adquirentes tienen quince (15) días para efectuar el pago del monto adeudado para proceder al saneamiento y entrega del inmueble objeto de compra.

• Solicita a su vez, se ordene experticia complementaria, que debe ser cancelada por LA VENDEDORA, para determinar el monto que por IPC podría incrementar el precio del inmueble, de acuerdo a lo contenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, a fin de cumplir con la obligación asumida por su mandante, ya que a la fecha ha sido imposible obtener el monto definitivo por parte de LAS VENDEDORAS; así como también solicita se condene a la acreedora al pago de las costas y costos procesales que se causen, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• También solicita, se inste a LAS VENDEDORAS, a que hagan la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto ya fue expedida la cédula de habitabilidad requerida para su ocupación, cumpliendo con el saneamiento de Ley y la obligación de protocolizar la venta definitiva del mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; igualmente requiere que una vez admitida su solicitud, se le expida la debida constancia o comprobante de la consignación realizada, según lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

1. Marcado con la letra “A” instrumento poder, inserto a los folios 14 al 16, inclusive.
2. Documento contentivo de Opción de compra-venta, inserto a los folios 17 al 24, inclusive, marcado con la letra “B”.
3. Telegrama dirigido a la demandante de autos, con sello húmedo donde se lee (Sic…) “REPUBLICA DE …INSTITUTO …TELEGRAFICO.. .1 AGO 2007…PUERTO O…”, inserto al folio 25, marcado “C”.
4. Oficio Nro. DRUM 326-2007 del 17/08/07, marcado “F”, emitido por la oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, ubicada en el sector Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela al folio 27.
5. Documento contentivo de (Sic…) “ADDENDUM al contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, marcado G”, inserto al folio 28.
6. Copia fotostática de cheque de gerencia del 17/08/07, Nro. 00007419, emitido por el Banco de Venezuela, a favor del juzgado A-quo; marcado “E” e inserto al folio 26; cuyo original, indica que consigna y queda en resguardo del tribunal.
7. Diligencia contentiva de dos (2) folios, con sello húmedo del tribunal A-quo, mediante el cual la parte actora, entre otras explicaciones, solicita la admisión de su escrito contentivo de Oferta Real y jura la urgencia del caso; inserta a los folios 29 al 31.

- Por auto de fecha 31/08/07, inserto al folio 31, el tribunal A-quo, admite la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, ut supra, ordenando notificar de ello y mediante boleta a la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y a LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), a fin de que expongan lo que crean conveniente a la consignación realizada; asimismo fijó para realizar tal notificación las dos de la tarde (02:00 P.M.) de la misma fecha, designado el Secretario del tribunal A-quo, para realizar tales actuaciones. Como complemento a este auto, en la misma fecha el A-quo, dejó constancia de la consignación que hiciera la oferente, de cheque de gerencia Nro. 22711710, del Banco Banesco, Banco Universal, del 30/08/07, por concepto de los intereses del índice de Precios al Consumidor (IPC), pertenecientes a la suma objeto de solicitud de Oferta Real, cuya copia cursa al folio 38.

- Riela al folio 31, acta del 31/08/07, de la cual se desprende que el tribunal de la causa, se constituyó en la dirección suministrada por la oferente en su escrito que encabeza estas actuaciones, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora Isla Coral, C.A., en la persona de la ciudadana MARITZA SIVERIO, quien encontrándose en dicha dirección, se negó a recibirlos; haciendo constar el tribunal A-quo, que la persona encargada de atender al público en la señala oficina, se negó a suministrar los datos de identificación, regresando el tribunal a su sede de origen.

- Mediante escrito inserto al folio 42, comparece la representación judicial de la oferente a consignar (Sic…) “GASTOS LIQUIDOS” mediante cheque de gerencia N° 00602901, emitido por el Banco de Venezuela a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.000, 00), con reserva a su decir, para cualquier suplemento. Tales actuaciones rielan a los folios 41 y 42. La anterior consignación, fue ordenada depositar en una cuenta del tribunal, mediante auto del 24/09/07; así consta a los folios 44 y 45. Se observa que en el mencionado escrito, no consta sello de recibido del tribunal, como tampoco la firma de la Secretaria A-quo.

- Consta a los folios 46 al 50, inclusive, que la representación judicial de la oferente, solicita la apertura del lapso probatorio en el proceso de Oferta Real de autos, y ratifica la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en el escrito que encabeza estas actuaciones de Oferta Real, en relación a medida de prohibición de enajenar y gravar, la inscripción de la (Sic…) “litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la promesa bilateral de compra-venta, así como del auto que admite, y se comunique al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; indicando para ello, que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

- En escrito inserto al folio 51, del 31/10/07, el abogado JOFRE SAVINO, apoderado judicial de promotora Isla Coral C.A., se da por notificado, y solicita se ordene la notificación de LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP.

- Mediante escrito que corre inserto a los folios 54 al 57, inclusive, el abogado OVIDIO LEON LARA, con el carácter de apoderado judicial de La Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, desde la fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra Venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la Oferta Real, y de la sentencia. A los folios 58 al 80, inclusive, rielan recaudos anexos que el prenombrado abogado consigna con el aludido escrito, referidos a copia fotostática de documento de identidad, copias fotostáticas de documentos, siendo el primero de ellos (Sic…) “ACTA NOTARIAL” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, y acta constitutiva de la co-demandada FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICERRECTORADO DE PUERTO ORDAZ (FUNDIUP), los cuales rielan del folio 58 al folio 80, inclusive.

- Cursa a los folios 81 al 98, inclusive, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la oferente, ratifica la solicitud de medidas cautelares peticionada en su escrito que encabeza estas actuaciones; a su vez, solicita que una vez acordada la misma, se ordene la inscripción de (Sic…) “la litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la operación de la promesa bilateral de Compra-venta, para lo cual alega el fumus boni iuris y el periculum in mora, y los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto que la admite.

- Mediante diligencia inserta al folio 85, el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil ISLA CORAL C.A., abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, manifiesta la negativa de su representada en que la fundación por si sola acepte la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por Promotora Isla Coral C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

- Pruebas vertidas en el proceso.
Mediante escrito presentado el 27/11/09, inserto a los folios 88 al 98, inclusive, la parte la parte oferente, a través del abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, en representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), promovió pruebas a favor de su representada, siendo admitidas el 29/11/07, sólo las contenidas en los Capítulos I, II y III de dicho escrito, que consisten:

• En el Capitulo I, promueve el mérito favorable que emerge de los autos que favorecen a su representada, de manera particular todos los que se desprenden de los documentos promovidos y consignados con la solicitud de Oferta Real y Depósito. Asimismo ratifica los hechos y el derecho contenido en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, presentado el 23/08/07, así como las documentales acompañadas al citado escrito.
• En el Capitulo II, ratifica: el contrato de promesa bilateral de Compra-venta celebrado entre su representada y las llamadas “LAS VENDEDORAS” juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP”, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 45, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones el 25/01/07; este documento riela a los folios 17 al 19, inclusive.
• Copia simple marcada “B” del convenio celebrado entre “LA PROMOTORA” y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz el 21/04/06, anotado bajo el 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; lo anterior consta desde el folio 105 al folio 131, inclusive.
• Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta Notarial otorgada en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 07/08/07, y reforma de los Estatutos Sociales, emanada de la Comisión Electoral Regional de la Universidad Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), el 29/05/06, que a decir del promovente, demuestra el nombramiento y funciones de los candidatos electos bajo acto de juramentación; lo cual riela a los folios 111 al 113, inclusive..
• Marcado con la letra “D”, copia simple de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007419, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), a favor del juzgado A-quo, y tal como lo señala el promovente, referido a la totalidad del monto estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta; inserto al folio 132.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711750, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.255.740, 00), emanado del Banco Universal BANESCO, relacionado a decir del promovente con el incremento del IPC; inserto al folio 133.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711884, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.000, 00), emanado del Banco Universal BANESCO, a través de la cuenta cliente de la ciudadana MARJORIE CLARET PERNALETTE LARA, relacionado a decir del promovente con los gastos líquidos suficientes para cubrir dichos gastos, y reserva para cualquier suplemento; inserto al folio 134.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta Levantada por el juzgado del A-quo el 31/08/07, de la constitución del señalado tribunal en la dirección, Sector Alta Vista, Centro Comercial Cristal, piso 1, Oficina 118, en compañía de la oferente de autos, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora Isla Coral, C.A., indicando que la dirección fue suministrada tanto la Promotora Isla Coral, C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico, juntas “LAS VENDEDORAS”; inserto al folio 135.
• Al folio 136 y marcada con la letra “H”, copia simple del (Sic…) “ADDENDUM al contrato de promesa bilateral de compra – venta,” suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25/01/07.
• En el Capitulo III, marcado con la letra “I”, copia simple de recibos de depósitos bancarios en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA y en el Banco Caroní, a favor de la Promotora Isla Coral; que riela al folio 137.
• Marcado con la letra “J”, copia simple de telegrama emitido el 20/08/07, por parte de la Promotora Isla Coral “LAS VENDEDORAS” a nombre de su mandante; inserto al folio 138.
• Marcado con la letra “K”, e inserto al folio 139, copia simple de telegrama emitido el 24/09/07, por la Promotora Isla Coral a la oferente de autos.
• Marcado con la letra “L”, copia simple de documento consignado por el ciudadano OVIDIO LEON LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.096, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP); inserto al folio 140.
• Marcado con la letra “M”, e inserta al folio 144, copia simple de (Sic…) “Cédula de habitabilidad expedida por ALMACARONI” el 17/08/07, a solicitud de la ciudadana Yureiba Josefina Ruíz Rodríguez, Cédula de Identidad Nro. 9.866.472, de fecha 14/08/07.

- Mediante auto inserto al folio 147, el tribunal A-quo, a petición de parte en diligencia inserta al folio 146, acuerda realizar cómputo por Secretaria de los tres (3) días de despacho correspondiente para que el acreedor compareciera a exponer lo conducente, contados a partir del 08/11/07, exclusive.

- Se observa al folio 148, el cómputo ordenado realizar ut supra, en cuya acta no consta la firma de la Secretaria A-quo.

- Riela al folio 149, auto de admisión de pruebas de fecha 29/11/07, del cual se desprende igualmente que no consta la firma de la Secretaria A-quo.

- En diligencia que cursa al folio 151, del 12/12/07, el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, solicita se revoque por contrario imperio el auto del 29/11/07, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento al depósito de las cantidades ofrecidas, y sean citadas las (Sic…) “oferidas” para enterarse de la oportunidad en que se deban exponer los alegatos contra la validez de la oferta y depósitos efectuados; dicha solicitud la fundamenta en que pasados los tres (3) días de la notificación, fue omitida la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida, conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 152 al 169, inclusive, cursa la DECISIÓN RECURRIDA dictada el 29/01/08, que declaró (Sic…) “CON LUGAR BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO” de autos, sobre la cual recayó apelación el 11/02/08, tal como riela al folio 144, formulada por el abogado JOFRE SAVINO, con el carácter de co-apoderado judicial de la acreedora Isla Coral C.A, oída en ambos efectos mediante auto inserto al folio 221, que ordenó remitir las actuaciones originales de la causa a esta Alzada, para su resolución.
- I –
Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la acreedora Promotora Isla Coral, C.A., formulada el 11/02/08 a través de su co-apoderado judicial, abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, en virtud que en fecha 29/01/08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces de la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, declara CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.85.355,74 BF).

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 152 al folio 169, inclusive, que el tribunal a-quo, procede a declarar CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP); sustentando su decisión en que LA OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la prenombrada oferente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, respecto a la validez del ofrecimiento.

En el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha 23/08/07, la oferente LUISELIS VERONICA DONA SOLE, manifiesta que el objeto de la Oferta Real, es lograr que las vendedoras integradas por la empresa Promotora Isla Coral, C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción del pago convenido y adeudado con ocasión de la compra del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta (Sic…) “Oferta Real”. Señala la oferente, que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00), quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el aludido contrato, cantidad que manifiesta consignar con el referido escrito, por la imposibilidad de acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que las prenombradas han pretendido imponer de manera arbitraria de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.26.678.497,00), más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la constructora para construir el conjunto, que es su responsabilidad por haber asumido el crédito, lo cual niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento establecido en la cláusula CUARTA del contrato, cuya pretensión se puede observar en el (sic…) “addendum” que le pretendieron hacer firmar. A su vez, expone que en la cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, tendría lugar dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan LAS VENDEDORAS A LOS OPTANTES, según la cláusula décima del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble. Sin embargo, LAS VENDEDORAS el 20/08/07, emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual la instan a cancelar el saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula QUINTA del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que LAS VENDEDORAS están concientes que es el monto adeudado, al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra. Asimismo manifiesta que bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitrario e inconsulto que pretenden incrementar LAS VENDEDORAS, e indica que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta a favor de LAS VENDEDORAS en las personas de sus representantes legales MARITZA SIVERIO y RAFAEL SURGA, mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, Nro. 00007419, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Por su parte, el abogado OVIDIO LEON LARA, con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), en escrito que corre inserto a los folios 54 al 57, inclusive, se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, indicando que es desde la fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra Venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la Oferta Real, y de la sentencia. Lo anterior, fue rechazado por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil ISLA CORAL C.A., abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, mediante diligencia inserta al folio 85, y niega que la fundación por si sola pueda aceptar la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por Promotora Isla Coral C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

En escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la oferente, entre sus alegatos, señala que la causa debe extinguirse de inmediato el 08/11/07 cuando (Sic…) FONDIUP aceptó la oferta real hecha por su representada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del acto realizado por un litis consorte afecta a los demás. Asimismo manifiesta que en el caso de autos se está en presencia de un típico caso de litis consorcio necesario, por cuanto no tendría sentido que uno de los litis consorcios acepte la oferta real y el otro continúe en una evidente contumacia, por cuanto en la aceptación efectuada es evidente que se ha agotado el dinero ofrecido, estimando que sería (Sic…) “descabellado” continuar ofertándole al (Sic…) “litis consorcio contumaz” la cantidad de dinero que ya ha sido aceptada por el primero.

Sentada en esos términos la controversia, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

Si nosotros revisamos la norma contenida en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el legislador estableció el procedimiento a seguir en cuanto a la oferta real de pago y del depósito se refiere y los requisitos que se deben cumplir para ser declarada buena y válida, señalando el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le ha hecho el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.

Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del deposito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha hecho la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienzan a producirse los efectos consiguientes”.

Para mayor entendimiento tenemos que, una vez que el Tribunal se traslada hacer el ofrecimiento al acreedor y se constituye para tal efecto, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, haciéndose necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

A partir del mismo día en que se haya hecho la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de tres días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecidos. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.

No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.

Pero el acreedor puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito, efectuados y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito.

Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.

En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien corresponda. (Tomado del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Abdón Sánchez Noguera, 2da Edición).

A ese respecto, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:


“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Ahora bien, cuando se transgreden normas procedimentales se viola el orden público, que en el caso sub lite es evidente que se violentaron normas de orden público, como las relativas a normas de procedimiento, al observarse del análisis de las actas procesales efectuado ut supra, que se subvirtió el proceso.

Si aplicamos este marco teórico el caso sub examine, debemos señalar que efectivamente se desprende de autos, que admitida el 31/08/07 la oferta real y de depósito, el tribunal A-quo, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la oferente en su escrito, exactamente al folio 13, para notificar sobre la oferta real y depósito realizada a la sociedad mercantil Promotora ISLA CORAL C.A., y a LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, lo que conllevó que el tribunal A-quo, se trasladara en la misma fecha y se constituyera en la dirección suministrada por la oferente: Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, Piso 1, Oficina Nro. 118, en compañía de la misma, tal como consta al folio 39, con motivo de hacer la oferta real a la PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., siendo imposible, por cuanto la persona que se encontraba en el lugar, ciudadana MARITZA SIVERIO, señalada por la oferente en su escrito como Directora de LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, se negó a recibir al tribunal. Constatándose que también en la misma fecha 31/08/07, el tribunal mediante auto inserto al folio 31, dejó constancia de la consignación realizada por la oferente, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 22711710, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340227282120210001, del Banco Banesco, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.255.740,00), por concepto de intereses del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente a la suma objeto de la solicitud de oferta real. Y mediante auto inserto al folio 44, el tribunal ordena agregar cheque de gerencia Nro. 22711884, girado contra la señalada entidad bancaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), por concepto de gastos líquidos, haciendo constar que dicho cheque se encuentra depositado en la cuenta corriente Nro. 0007-0077-150000001402, de Banfoandes; e insta a las acreedoras a señalar en autos el (Sic…) R.I.F., “a fin de aperturar cuenta de ahorro.”

Consta al folio 51, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA ISLA CORAL C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificados, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación, y solicita se ordene la notificación de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, según la solicitud de oferta. Es así, que el 08/11/07, comparece el ciudadano OVIDIO LEON LARA, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), asistido por la abogada MARIANELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.023, y se da por notificado de la oferta real y depósito, lo cual hace con fundamento en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha notificación la hace desde el 31/08/07, como fecha del traslado del tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima. Asimismo expone que aceptan la oferta real presentada, solicitando sean notificadas las partes involucradas sobre tal aceptación.
En fecha 15/11/07, mediante diligencia presentada por el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, apoderado judicial de la acreedora sociedad mercantil Isla Coral C.A., que cursa al folio 85, le señaló al tribunal su negativa que la Fundación Instituto Universitario Politécnico (Fondiup), pueda aceptar por si sola la Oferta Real, alegando que el convenio celebrado entre su representada y la prenombrada Fundación, fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo; que sólo puede ser aceptada por su mandante, por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la fundación es traída al proceso por quien oferta.

Es así, que el 27/11/07, el apoderado judicial de la oferente de autos, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas a favor de su representada; ordenando el tribunal A-quo, el 29/11/07, tal como riela al folio 147, realizar cómputo por Secretaria del lapso probatorio, efectuado en la misma fecha, y así consta al folio 148, procediendo luego el juzgado de la causa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 29/11/07, que cursa al folio 149; advirtiendo esta Alzada, que en las actuaciones del tribunal descritas en este párrafo, no se evidencian las respectivas rúbricas de la Secretaria de ese juzgado.

Por su parte, el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, actuando como apoderado judicial de la oferente, en diligencia inserta al folio 150, solicita que el tribunal proceda a pronunciarse decretando como válida la oferta y depósito mediante sentencia a favor de su representada. Sin embargo, el 12/12/07, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Isla Coral C.A., manifiesta al tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al omitirse la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 29/11/07, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.
De todo este recorrido, resulta cierto que la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO efectuada por la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, en el caso de autos es tan evidente la transgresión a la ley, por que el acta a que hace referencia al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó conforme a lo estipulado en la norma, sino que al folio 39 riela un acta de difícil lectura, cuyo tenor es el siguiente:

(Sic…) “En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto (08) del año dos (siete 2007), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Centro Comercial Crystal Piso 1 Oficina 118, en compañía de la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, identificada en autos, con la motiva de hacer la Oferta Real a la PTOMOTORA ISLA CORAL, C.A. identificada en autos de la suma indicada en el expediente en la Persona de la ciudadana MARITZA SIVERIO, identificada en autos, quien encontrándose en el lugar se negó a recibirnos, procediendo a encerrarse en su oficina. De igual manera el Tribunal hace constar que la persona encargada de atender al público en la referida oficina se negó a dar los datos de identificación al tribunal. (…).”

Asimismo no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem.

Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a confluir que el presente procedimiento de oferta real y depósito, se debe reponer al estado que el tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se traslade al lugar indicado donde debe hacerse la oferta, OBSERVANDO PARA ELLO LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA, ABSTENIÉNDOSE DE INCURRIR NUEVAMENTE EN ERRORES PROCEDIMENTALES y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO JOFRE SAVINO, CONTRA LA DECISION DE FECHA 29/01/08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguida por la ciudadana LUISELIS VERONICA DONA SOLE, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 29/01/08, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN, EXCLUSIVE; Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA 31/08/2007, EN QUE SE DICTO TAL AUTO DE ADMISION, PARA QUE EL TRIBUNAL CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 821 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, SE TRASLADE AL LUGAR INDICADO DONDE DEBE HACERSE LA OFERTA, OBSERVANDO PARA ELLO LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA.
Todo ello de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.



JPB/la/ym.
Exp-Nro.09-3521.