JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 17/06/05, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 29 A Pro, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz; representada judicialmente por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.605.
PARTE DEMANDADA:
La empresa SIDERIRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR, S.A.), sociedad mercantil con domicilio principal en Barquisimeto, Estado Lara, con domicilio de agencia o sucursal en su Planta CASIMA en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 02/03/1972, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N°, con modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31/08/06, bajo el Nro. 31, Tomo 46-A; representada judicialmente por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.566.
MOTIVO: Incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDETUR, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 10-3566.
Se encuentra en esta Alzada actuaciones en copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con la causa que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil, C.A., en contra de la empresa SIDETUR, C.A., identificados ut supra, en virtud del auto del 11/11/09, que oyó en un solo efecto la apelación formulada el 27/10/09 por quien funge como apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, la cual cursa en escrito inserto al folio 39, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 14/10/09, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte (Sic…) “DEMANDADA”.
Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto del 03/02/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ambas partes hicieron uso del derecho presentar informes el 19/02/10; la parte demandada, a través del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, y la parte actora, en la persona del abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, identificados ut supra, tal y como consta desde los folios 136 al 176, inclusive de este expediente; así como también ambas partes presentaros las respectivas observaciones el 03/03/10; y de acuerdo al contenido observado al folio 194, el 05/03/10, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado el 14/10/09 por el mencionado tribunal, que corre inserto al folio 37 del presente expediente, mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes involucradas en el caso de autos, refiriéndose la apelación ejercida por la representación de la demandada de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte (Sic…) “DEMANDADA”. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran:
• Escrito de pruebas presentado por el ciudadano NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., inserto del folio 29 al 34, inclusive.
• Escrito de pruebas presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Siderúrgica del Turbio S. A., (SIDETUR), inserto en los folios 35 y 36 de este expediente.
• Auto recurrido dictado el 14/10/09, inserto a los folios 37 y 38, mediante el cual el tribunal A-quo, admite ambos escrito de pruebas, señalados ut supra.
• Escrito que riela al folio 39, mediante el cual el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, apela dell auto de admisión de pruebas.
• Auto que dictado por el juzgado A-quo, del 11/11/09, que entre otros oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, inserto al folio 128, que ordena remitir a esta Alzada para su resolución, mediante auto que riela al folio 131, cuyo oficio consta al vuelto del citado folio.
• Consta a los folios 58 y 59, que en fecha 01/07/09, estando dentro de la oportunidad para presentar de promover pruebas en esta Alzada, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, supra identificado, y consignó escrito de pruebas, junto con recaudo anexo, que riela a los folios 60 y 61 de este expediente. A ese efecto, este tribunal mediante auto de fecha 06/07/09, procedió a inadmitir tal escrito, por la incoherencia argumentativa e imprecisiones que se desprenden del mismo, además de no cumplir el promovente con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 27/10/10, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada Siderurgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), con relación al contenido del auto de fecha 14/10/09, que admite las pruebas promovidas por las partes involucradas en el juicio que por Cobro de Bolívares, tiene incoado la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A, en contra de la empresa SIDETUR, C.A., refiriéndose el apelante en su escrito inserto al folio 39, que la apelación ejercida en contra el auto que admitió las pruebas de la parte (Sic…) “DEMANDADA”.
Efectivamente se evidencia desde el folio 29 al folio 36, sendos escritos de pruebas presentados el primero de ellos, el 09/07/09, por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la demandante SOMECIL GUAYANA, C.A., y el segundo de ellos, presentado el 04/08/09, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada SIDETUR; las cuales una vez promovidas en los aludidos escritos, procedió el tribunal A-quo, mediante el auto recurrido dictado el 14/10/09, a admitirlas.
Por su parte el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, cuando formula su apelación en escrito que riela al folio 39, indica que apela del auto que admitió las pruebas de (Sic…) “LA PARTE DEMANDADA”. Arguye que tales pruebas resultan a todas luces ilegales y no cumplen con los requisitos para su admisión, al no señalar claramente los hechos que pretenden probar (Sic…) “con alguno de éstos elementos,” que permita el juez ordenar admitir los que aparezcan claramente convenidos y aceptados, y decidir si son manifiestamente ilegales e impertinentes, según lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. A este respecto la parte actora hizo el siguiente señalamiento:
(Sic…)”La demandada apela del auto de admisión de las pruebas mediante diligencia, sin embargo dicha diligencia contiene un planteamiento confuso, respecto a si se refiere al auto de admisión de las pruebas de la demandada o de la demandante; por tal motivo, presentó mis argumentos para uno u otro caso:
1) en caso de referirse al auto de admisión de las pruebas de la demandada.
Si la apelación está dirigida al auto de admisión de las pruebas promovidas por las misma demandada, debe tomar en consideración Ciudadana Juez que las únicas pruebas documentales promovidas por las demandadas les fueron admitidas. Por lo tanto, no podría entonces apelar al auto que le concede todo cuando pidió, pues así lo prohíbe el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
2) en caso de referirse al auto de admisión de las pruebas de la demandante.
Aunque no lo diga expresamente, suponiendo que se haya tratado de un error y que se estaba refiriendo a la admisión de las pruebas de la parte actora, pues alega la demandada que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no señala los hechos que se pretender probar con cada prueba promovida…”
(Escrito de informes de la actora, folio 175).
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:
a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.
b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.
Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:
Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).
Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
En cuanto al objeto de la prueba, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, expuso cual era la postura de la Sala, ante la controversia del objeto de la prueba, y concluyó:
(Sic…) “…la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
La Sala para llegar a esta conclusión, al respecto dijo: “…en primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial ( como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso mas arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivo, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución… En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio…
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de éstos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede en la definitiva a la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la actividad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes….”
(Expediente Nro.04-1032, caso Solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JESUS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO en contra de la decisión del 05/11/ 03, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nro.03-5384).
Respecto a esta materia, queda claramente establecido, que al igual como lo decidió la Sala, que este Tribunal es de la opinión, y aquí consiste el cambio, que resulta excesivo inadmitir una prueba por no haberse señalado su objeto, pues el juez puede en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
APLICADO ESTE MARCO TEÓRICO AL CASO SUB EXAMINE, TENEMOS QUE DE ACUERDO A LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, CUANDO PROCEDIÓ A APELAR DEL AUTO QUE ADMITIÓ SUS PROPIAS PRUEBAS, ES EVIDENTE QUE ES UN ERROR MATERIAL EN QUE INCURRIÓ Y ASÍ LO ENTENDIÓ LA OTRA PARTE CUANDO PROCEDIÓ A EJERCER SUS DEFENSAS; ENTENDIENDO QUE LA APELACIÓN ERA CONTRA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, QUE DE LO CONTRARIO TAL RECURSO SERÍA INADMISIBLE POR CUANTO NADIE PUEDE APELAR CUANDO SE LE HA DADO TODO CUANTO HA PEDIDO, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo señalado precedentemente y retomando el objeto de la apelación, tenemos que las pruebas promovidas por la demandante SOMECIL GUAYANA, C.A., a través del abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, mediante escrito presentado el 09/07/09, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si las pruebas promovidas por la parte demandante, es decir las documentales, la prueba de testigos, la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes, la prueba de posiciones juradas, y la prueba de cotejo, no cumplen con los requisitos para su admisión o son ilegales, como lo alega el apelante, hacer semejante análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba. En cuanto al no señalamiento del objeto de la prueba, tal como lo alega el recurrente, es criterio superado que no es obligatorio su indicación, como el fallo supra citado, resultando excesivo inadmitir una prueba por falta de señalamiento de su objeto. Todo lo cual nos lleva a confluir que la apelación de fecha 27/10/09, formulada por la parte demandada, a través del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, por los argumentos utilizados resulta sin lugar, por lo que, a su vez debe confirmarse el auto dictado por A-quo el 14/10/09, contra el cual se recurrió y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA EL 27/10/09 POR EL ABOGADO OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14/10/09, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; relacionado con el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDETUR C.A. En consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 14/10/09, SOLO EN LO QUE FUE OBJETO LA APELACION, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio.
- Ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
Abog.LULYA ABREU.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abog.LULYA ABREU.
JPB*la*ym
Exp.Nro.10-3566.
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