JURISDICCION PROTECCION

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE INTIMANTE:
El ciudadano abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933 y de este domicilio.

PARTE INTIMADA:
Los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.243.016 y 17.243.015 y de este domicilio. Asistidos por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.862 y de este domicilio.


MOTIVO
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.-
EXPEDIENTE
10-3573

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Febrero de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTONY SCIACCA, asistidos por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, parte intimada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, que declaró con lugar el derecho que posee el abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS al cobro de los honorarios profesionales por los trabajos realizados.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte intimante:

Consta a los folios del 1 al 3 escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, le confirieron cada uno de ellos un mandato procesal a los efectos de que los representara y sostuviera sus derechos e intereses en la causa que por SIMULACION interpusiera en su contra, además de otras personas, la ciudadana REGINA OTILIA LAMPE CROES, y que así se evidencia de los mandatos procesales los cuales estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
• Que como quiera que los mencionados ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, son partes demandadas en la causa, una vez constituido como apoderado judicial de los mismos, dispuso estructurar escrito de contestación de la demanda interpuesta contra ellos, realizando a tal efecto el correspondiente estudio pormenorizado del caso a través de la atenta lectura de la copia del escrito de demanda y demás actas procesales.
• Que de esa actividad antes señalada resultó el escrito de contestación de la demanda, el cual sería presentado en la oportunidad procesal tempestiva, el cual lo presenta en ocho (8) folios útiles para que surta sus efectos a plenitud y estima su valor en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
• Que además de la producción del escrito contentivo de la contestación de la demanda, en ejecución del mandato que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI Y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, con el esmero, plenitud y celo profesional que le caracteriza y en resguardo de los derechos e intereses de quienes fueron sus mandantes, donde en su nombre y representación realizó las siguientes actuaciones:
• 1) Diligencia de fecha 28 de abril de 2004, donde solicita la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
• 2) Diligencia de la misma fecha, donde solicita copias certificadas de la demanda de autos y su orden de comparecencia o auto de admisión, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• 3) Diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, inserta al folio 189 y su vuelto, mediante la cual solicita la perención de la instancia, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• 4) Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, donde solicitó se declarara la perención de la instancia, dicha diligencia la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• 5) Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual señala que sus representados le habían conferido poder, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• 6) Diligencia de fecha 19 de enero de 2007, donde solicita se expidan copias certificadas, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,OO).
• Que ante el hecho cierto de que sus representados de manera expresa le revocaron los mandatos que en su oportunidad le hubieran conferido, y ante tal situación y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir de sus clientes JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, el cobro de honorarios profesionales.
• Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado o abogado asistente a estimar sus honorarios profesionales en cualquier estado y grado de la causa.
• Que ante lo dispuesto en las normas jurídicas afirma nuevamente que tiene el derecho de estimar y exigir a sus ex poderdantes ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI Y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, al pago de los honorarios profesionales que fueron causados, por todas y cada una de las actuaciones por el realizadas en el presente expediente.
• Que no obstante las diligencias que ha hecho ante quienes fueron sus mandantes de que le cancelen todos y cada uno de los honorarios profesionales estos no han querido o se han negado a ello injustificadamente en cancelarle los mismos, razón por la cual acude a estimar los honorarios profesionales que le son debidos por todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente.
• Que todas y cada una de las partidas antes mencionadas, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo) y que la misma sea debidamente indexada y que efectivamente se le cancele la suma que efectivamente resulte de la estimación y su debida indexación.
• Solicita del despacho se sirva intimar a los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, para que le cancelen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a la cantidad estimada en concepto de Honorarios Profesionales, esto es la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo).

1.2.- Consta al folio 4 auto de fecha 27 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admiten la demanda y se ordena intimar a los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, a fin de que pague, se opongan o se acoja al derecho de retasa de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales demandados por el intimante.

- Riela al folio 10 la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil ALVARO DUNN, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 11.

- Consta al folio 12 diligencia de fecha 04 de junio d 2007, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual le señala al Tribunal que notificada como fue la representante del Ministerio Publico pide al Tribunal inste al ciudadano Alguacil a que practica la intimación de los codemandados de autos, para lo cual pone a disposición los recursos o medios necesarios a esos efectos, asimismo en diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, manifiesta al Tribunal que puso a disposición del alguacil los recursos destinados a que el mismo practique la intimación de los demandados.

-Al folio 14 consta actuación de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual los ciudadanos ALVARO DUNN y CESAR GONZALEZ, señalan que siendo el 26 de Noviembre de 2007, no se materializó la practica de las intimaciones de los demandados de autos por cuanto no recibieron ni pusieron a su disposición ningún medio para la práctica de la misma.

- Consta al folio 15, actuación de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI. Asimismo consta al folio 17 donde el alguacil consigna la boleta de intimación del ciudadano GIANTHONY SCIACCA MARADEI, sin poderse materializar la citación, ya que el referido ciudadano no se encontraba en el inmueble.

- Al folio 19 consta diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, mediante el cual señala que en vista de la imposibilidad de lograr la citación del codemandado GIANTHONY SCIACCA pide al Tribunal se ordene su citación por carteles. Asimismo en fecha 16 de abril de 2008, fue ratificada el contenido de la diligencia de fecha 10 de enero de 2008, luego en diligencia de fecha 30 de abril de 2008 que riela al folio 21 pido nuevamente se ordene la intimación de los demandados en el proceso.

- Riela al folio 25 de junio de 2008, diligencia suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante la cual señala que en vista de las declaraciones y actuaciones del alguacil del Tribunal de las cuales se infiere que no pudo lograr la citación o intimación de los demandados en honorarios profesionales, ruega al Tribunal disponga la citación por carteles.

- Constan a los folios 31, 35, 38, 40, 43, diligencias suscritas por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, relacionadas con las notificaciones a practicarse a la parte demandada y al folio 48 consta diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, donde el referido abogado consigna un ejemplar del diario Nueva Prensa de Guayana.

- Riela al folio 53 diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a los demandados, designándose a la abogada YURIMAR ODREMAN, quien en fecha 18 de junio de 2009 aceptó el cargo, a quien se le libró boleta de intimación para que comparecer a pagar, a oponerse o acogerse al derecho de retasa en nombre de sus defendidos, materializándose la intimación en fecha 17 de septiembre de 2009.

• De la Oposición

- Consta al folio 68 escrito contentivo de la oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada YURIMAR AURORA ODREMAN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA Y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, donde alegó lo siguiente:

• Que encontrándose en la oportunidad legal para pagar, oponerse o acogerse al derecho de retasa en nombre de sus defendidos, señala al Tribunal que en virtud de que se le ha hecho imposible ubicar a sus defendidos, se acoge al derecho de retasa.

- AL folio 69 consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, donde solicita se fije oportunidad para designar a los jueces retasadores de la intimación de honorarios, ratificada en fecha 04 de noviembre de 2009.
- Consta a los folios del 71 al 77 sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar por ser procedente el derecho que posee el abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, al cobro de los honorarios profesionales por trabajos realizados.

- Riela a los folios del 86 al 96 escrito de fecha 03 de febrero de 2010, mediante el cual solicitan que todas las actuaciones del defensor ad litem se declaren nulas debido a que se les violó el derecho de la defensa, por lo que se debe reponer la causa al estado de la contestación de la demanda o que se declare la prescripción de la acción.

- Consta al folio 03 de febrero de 2010, diligencia suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTHONY SCIACCA, asistidos por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2010.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

Riela al folio del 103 al 104 escrito presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS.

SEGUNDO
2.- Argumento de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTHONY SCIACCA asistidos por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, argumentando entre otros que es un derecho del abogado percibir honorarios por el ejercicio de su profesión en los trabajos judiciales que realice, además de que la parte intimada por intermedio de su defensoría judicial no desconoció en ningún momento el derecho de la parte intimante y que la misma se acogió de manera oportuna al derecho de retasa en su contestación incidental sobre la estimación efectuada por el demandante, debiendo reconocer, el derecho al abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS que posee de cobrar los honorarios profesionales por concepto de los trabajos realizados, declarando con lugar por ser procedente el cobro de los honorarios profesionales.

Efectivamente, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su pretensión alega que los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, le confirieron cada uno de ellos un mandato procesal para que los representada en un juicio de SIMULACION que interpuso la ciudadana REGINA OTILIA LAMPE CROES, y que una vez constituido como apoderado judicial dispuso estructurar escrito de contestación de la demanda que estimo sus valor en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), además de varias diligencias solicitando copias certificadas, solicitando la reposición de la causa, todas estas diligencias estimadas en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.500.000,oo), haciendo un total de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo) el valor estimado para cada actuación o partida.

Por su parte la Defensora Judicial de los demandados en escrito que consignó al folio 68 procedió a acogerse al derecho de retasa en virtud de haberse hecho imposible –a su decir- ubicar a sus defendidos.

En escrito que cursa a los folios del 86 al 96 los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTONY SCIACCA, asistidos por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, alegando entre otras cosas que la abogada YURIMAR ODREMAN no cumplió su juramento, toda vez que obvió ejercer el derecho a la defensa que los ampara, sin motivo que lo justifique, por cuanto existen cualquier cantidad de hechos que si la defensora los hubiese alegado la causa ya estaría archivada, que la referida abogada debió solicitar en primer lugar la perención breve de la instancia, por cuanto la misma ocurrió desde el momento que el Tribunal profirió el auto de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2007, sin embargo en fecha 18 de octubre de 2007, la actora diligenció informando al Tribunal que puso a disposición del alguacil los recursos destinados a que el mismo practicara la intimación. Que la demandante mintió al Tribunal al informar que había dispuestos los recursos necesario al Alguacil, tal como consta en diligencia de fecha 26-11-2007, por lo que la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones necesarias para la citación, no obstante de haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión antes referido, por lo cual ocurrió la perención breve contenida en el numeral 1º del artículo 267 adjetivo, por lo que solicita al Tribunal que se declare la perención breve, asimismo alegan que la abogada YURIMAR ODREMAN no ejerció a su favor la prescripción de la acción, señalando que la misma ocurrió 16 de junio de 2009, haciendo exactamente dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días, y que de lo expuesto se delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de la Intimación de Honorarios Profesionales y/o la perención breve, la perención por cuanto no cumplió en el lapso de los treinta (30) días y no solicita la reposición al estado de nueva citación por carteles, ni promover pruebas alguna en el juicio y menos aún realizar diligencias pertinentes para contactar a sus representados a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, por lo cual solicita se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por el defensor ad litem, por lo que es menester reponer la causa a que se nombre otro defensor ad litem, o al estado de la contestación de la demanda o que se declare la prescripción de la acción.

En escrito presentado en esta alzada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, alegó entre otras cosas que no tenía razón de ser la sentencia proferida ya que nunca le fue desconocido su derecho a percibir honorarios demandados y que como también s acotó los honorarios intimados fueron sujetos a la correspondiente y legal retasa, que la nueva jueza al momento de abocarse al conocimiento de la causa, debió ordenar la notificación de las partes, para que estas ejercieran los derecho que creyeren convenientes a sus intereses incluido el de recusarla por los motivos que fueren, asimismo alega que la actuación de la nueva juez le impidió ejercer el recurso de apelación de la sentencia, alega que como los intimados tienen la convicción de que los derechos a percibir sus honorarios profesionales para la presente fecha han prescrito, a los efectos de enervar tal alegato consigna en doce (12) folios útiles, copia debidamente certificada registrada del escrito de demanda y de la orden de comparecencia al pie, mediante la cual prueba sin duda alguna que la prescripción de sus derechos a los honorarios demandados, fue interrumpida por ese medio, en fecha 13 de noviembre de 2008.

Planteada así la controversia, en consideración a la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

Que es importante analizar como primer punto previo, el alegato de perención breve señalado por la parte accionada en su escrito inserto del folio 119 al 124 del expediente, presentado ante esta Alzada en fecha, 25 de Febrero de 2.010, lo cual fundamenta en la circunstancia de que la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones de la citación, en el lapso de (30) días a partir del auto de admisión

Efectivamente esta Juzgadora debe analizar como ya se expreso, en el señalamiento de la parte demandada, sobre la perención breve de la instancia, la cual a su decir, se verificó en la presente causa, tomando en cuenta que la fecha de admisión de la demanda ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2.007, y en fecha 18 de Octubre de 2.007, la actora diligenció señalando que dispuso al Alguacil los recursos destinados a que se practique la intimación, siendo el caso que a decir de la parte accionada los Alguaciles CESAR GONZALEZ y ALVARO DUNN, el 26 de Noviembre del 2.007, suscribieron diligencia, mediante la cual exponen que no recibieron ningún medio para la practica de las intimaciones de los demandados de autos; y en consecuencia, a decir de los recurrentes, la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones para la citación, pues al haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión, se verificó la perención breve.

En atención a lo anterior esta Juzgadora observa que la presente causa por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Marzo de 2.007, por auto inserto al folio 4, y se ordenó la intimación de los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, para que comparezca por ante el Tribunal a-quo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación de los co-demandados de autos, a fin de que paguen, o se acojan al derecho de retasa sobre la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo).

En fecha 22 de Mayo de 2.007, el ciudadano ALVARO DUNN, suscribe diligencia inserta al folio 10, mediante la cual hace constar que consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana CIBELY GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2.007, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, suscribe diligencia al folio 12, señalando que por cuanto fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita al Tribunal que inste al Alguacil a que practique la intimación de los co-demandados de autos, para lo cual pone a su disposición los recursos o medios necesarios para el cumplimiento de la citación. Asimismo en fecha 18 de Octubre de 2.007, el referido abogado suscribe nueva diligencia al folio 13, en la que vuelve a señalar que puso a disposición del Alguacil los recursos destinados a que se practique la intimación de los demandados, indicando la dirección en que debe verificarse la citación.

En cuenta de lo anterior, esta Alzada se pregunta, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

“(…)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros,…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-


En cuenta de lo antes citado se observa que la demanda aquí incoada fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2.007, tal como se observa del folio 4 del expediente. Ahora bien, es en fecha 04 de Junio de 2.007, cuando el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, parte actora en esta causa, suscribe diligencia, solicitando al Tribunal de la causa que inste al Alguacil de ese Despacho Judicial a que practique la intimación de los co-demandados de autos, señalando que pone a disposición los recursos o medios necesarios para tales efectos. De lo anterior cabe destacar que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora, indicó al Tribunal, que ponía a disposición los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación, transcurrieron dos (2) meses y ocho (8) días, tiempo este que supera con creces el lapso establecido por el Legislador para que opere lo que denomina la Doctrina como Perención Breve, la cual se configura cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y así se establece.

No obstante, para mayor abundamiento, es propicio citar la sentencia No. 00231, de fecha 30 de Abril de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado, lo siguiente:

“En el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales, seguido …
…Omissis…
La Sala reitera la referida doctrina, y deja constancia que en el presente caso la denuncia sobre la perención de la instancia ha sido correctamente enmarcada y fundamentada.

Por esa razón, la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la citación de los demandados en el juicio, mediante la instancia de la parte demandante, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, la formalizante sostiene que el juez superior no tomó en cuenta los constantes retrasos ocasionados en la primera instancia, las festividades de Navidad y Año Nuevo, el cierre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por remodelación y la falta de fijación del término de distancia entre Maiquetía y Caracas para la práctica de la citación de los intimados.

La formalizante pretende crear un supuesto no establecido en la ley para defender su posición de que la causa no se ha extinguido.

Esta Sala, seguidamente pasa a examinar lo que efectivamente ocurrió en el juicio:

El día 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto Márquez, contra la sucesión del ciudadano Luis Enrique Castro. Ese mismo día fue ordenada la citación de los intimados.

El 2 de octubre de 2007, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, presentó escrito dejando constancia que consignaba “...juego de fotostatos de escrito de intimación de honorarios a los fines de la práctica de la citación de la parte intimada...”, la cual fue reiterada el día 10 de octubre del mismo año, en los mismos términos.

El 30 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual dejó sentado que “...a la presente fecha no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos...”.

El 4 de diciembre de 2007, la abogada Mairim Arvelo de Monroy consignó copias fotostáticas del escrito de intimación para gestionar la citación de los intimados por un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; su solicitud fue proveída por el juzgado el 6 de diciembre de 2007 y recibida por la interesada el 19 de diciembre del mismo año.

El 16 de abril de 2008, la abogada intimante informó al Tribunal de la causa que la comisión para la citación de los intimados, cursaba ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba cerrado por remodelación.

El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, con base en que habían transcurrido en demasía el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado. Y en tal sentido fundamentó el fallo en lo siguiente:

“...Observa este sentenciador que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses aproximadamente sin que se haya verificado la citación de los demandados, razón por la cual se impone para este sentenciador analizar la procedencia o no de la perención de la instancia en el caso de autos.
...Omissis...
En el caso de autos, la parte actora en fecha 2 y 10 de octubre presenta diligencias en las que afirma consignar las fotocopias para las compulsas, sin embargo, en fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal advierte mediante auto que previa revisión del expediente, se pudo constatar que no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos.
En el caso de autos, entre la admisión de la demanda (14 de agosto de 2007) y la fecha en que efectivamente la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación (4/12/2007), transcurrieron ochenta días calendario consecutivos, cincuenta (50) días hábiles, y Cuarenta y Un (41) días de despacho, razón por la cual y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya efectuado las diligencias necesarias para la práctica de la citación de los demandados.
Por otra parte, y no obstante lo anterior, observa este sentenciador que desde el seis de diciembre de 2007, fecha en la cual se libraron las compulsas, hasta el presente han transcurrido cuatro (4) meses, sin que conste en autos resultas de la citación de los demandados, y la parte actora luego de su diligencia de fecha 19 de diciembre retirando las compulsas comparece en fecha 16 de abril de 2008 y afirma que la comisión cursa en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, el cual se encuentra cerrado por remodelación, sin indicar mayor información al respecto.
Es evidente entonces que la parte actora no ha actuado con la debida diligencia para lograr la citación de los demandados, pues, los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda han sido superados sin acreditar las resultas correspondientes a la citación, pero no sólo por la falta de impulso al consignar después de treinta (30) días las respectivas fotocopias, sino que, luego de haber cumplido extemporáneamente con la respectiva carga, transcurren cuatro (4) meses y aun no existen resultas sobre la citación de los demandados, por lo que, se han cumplido en exceso los requisitos necesarios para decretar la perención a tenor del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
...Omissis...
Expuesto lo anterior concluye este sentenciador que desde la admisión de la demanda (14/08/07) y el libramiento de las respectivas compulsas de citación (6/12/2007) transcurrieron mas de treinta días, y entre este último acto y la presente fecha han transcurrido mas de 4 meses, sin que se hayan consignado las resultas de dicha citación, en consecuencia, considera este sentenciador de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO...”.

Interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión el 22 de mayo de 2008, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual en fecha 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada, en los siguientes términos:

“...considera conveniente este juzgador emitir su criterio en torno a la manera como deberían computarse los lapsos en los casos en los que, bien por comisión, bien utilizando la opción que ofrece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se gestione la citación de la parte demandada a través de un alguacil distinto al del Tribunal de la causa.
Aun cuando es cierto que para el momento en que se dictó la recurrida no constaba en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda (rectius: la fecha en que la demandante retiró la compulsa, porque la demanda puede haber sido admitida; pero si no se libra la compulsa por razones imputables al Tribunal, no puede decretarse la perención) el actor hubiese cumplido las cargas que le impone la ley para la citación de la parte demandada, tampoco consta que no las hubiese cumplido y la razón es muy simple, y así debe ser interpretado: si el actor entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, era en la oficina de este funcionario donde existirían las constancias de las gestiones del demandante, y sólo cuando se incorporasen sus resultas al expediente de la causa cumplidas o infructuosas se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente.
Pues bien, de acuerdo con el resultado de las diligencias efectuadas por la demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fecha de entrada en ese Tribunal de las actuaciones correspondientes fue el 8 de febrero de 2008; sin embargo, como quedó dicho, recibió las mismas del Tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2007. De modo que restando del cómputo los días de las vacaciones decembrinas, entre el 19 de diciembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008 transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia. Hay que tomar en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y por más que se resten los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, lo cierto es que tres (3) días que sí se deben considerar del año 2007 (19, 20 y 21 de diciembre), más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días referidos culminaron el domingo 3 de febrero del año actual, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, que correspondió al día 6 de ese mes, en consideración a que los días 4 y 5 no hubo despacho en los Tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.
En consecuencia, de acuerdo con ese cálculo, el día 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la compulsa relacionada con el presente juicio, ya había pasado el lapso necesario para que operase la perención breve de la instancia, sin que hubiesen tenido alguna relevancia los inconvenientes que tuvieron que enfrentar los tribunales de dicha Circunscripción Judicial, toda vez que el cierre del indicado Juzgado para llevar a cabo su remodelación fue posterior al vencimiento del lapso.
...Omissis...
Lamentablemente en el presente caso ocurrió la perención de la instancia, aunque fueron apenas dos (2) los días que con demora introdujo la compulsa la demandante ante el Juzgado que escogió para que su alguacil se encargase de la intimación de la parte demandada, ya que no basta con ser diligente para evitar que pasen treinta (30) o más días sin impulso procesal desde la admisión de la demanda; sino también es necesario agotar todas las diligencias necesarias para citar a la parte demandada después de esos primeros treinta (30) días. En otras palabras, se debe evitar que entre una y otra actuación transcurran más de treinta (30) días, hasta que se logre la citación de al menos uno de los demandados cuando fuesen varios. Razón por la cual, aunque con otra motivación, la decisión apelada deberá ser confirmada en todas sus partes.
IV
Para finalizar, es necesario observar que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debía fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el otorgamiento del término de la distancia es una cuestión que atañe al derecho a la defensa, antes de supervisar si las partes cumplieron o no con sus cargas procesales, para garantizar un “debido proceso” debía estar pendiente de cumplir fielmente sus propias responsabilidades, ya que de nada hubiese valido que la actora lograse la citación de la parte demandada al día siguiente a la admisión misma, si el proceso adolecía de ese vicio y sería susceptible de una reposición ulterior...”. (Negritas de la Sala).


De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez superior declaró la perención de la instancia y, como consecuencia de ello, la extinción del proceso, con base en que entre el 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual la abogada Mairim Arvelo de Monroy retiró la compulsa de citación de los intimados en el tribunal de la causa, hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la cual el tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas recibió dicha compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia, sin que la parte interesada hubiera gestionado la misma.

Asimismo, estableció que tomando en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y que por más que se restaren los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, debían computarse tres (3) días del año 2007, esto es, el 19, 20 y 21 de diciembre, más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, culminaron el domingo 3 de febrero de 2008, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, es decir, el día 6 de febrero de 2008, pues los días 4 y 5 de febrero de 2008, no hubo despacho en los tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.

Ahora bien, de acuerdo con el cálculo realizado por el juez superior antes referido, el cual se acoge para resolver la presente denuncia, esta Sala desestima la presente denuncia por quebrantamiento de la forma procesal, por cuanto observa que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta el 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa de citación de los intimados en el juicio, transcurrieron más de los treinta (30) días del lapso de perención breve establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda prosperar las denuncias de la formalizante sobre el cierre del tribunal o el lapso de vacaciones judiciales.

Con base en lo expuesto, en el presente caso, operó la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal como lo estableció el juzgado de alzada en el fallo recurrido.

En cuanto a la falta de fijación del término de distancia para la tramitación de la citación de los intimados, tomando en cuenta que dicha denuncia fue realizada en un capítulo aparte, esta Sala para a resolverlo en la tercera y última denuncia de las de defecto de actividad.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera ajustado l pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y, por ende, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 202, 205 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Resaltado de la Sala y de este Tribunal Superior)


Citado lo anterior, como expresamente se señaló ut supra operó la perención breve, toda vez que el legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

“ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Como podemos observar, en el caso sub-examine los hechos se subsumen en el Cardinal Primero de la referida norma, no haciendo el legislador excepción respecto a la materia de honorarios profesionales; a lo que cabe señalar que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre por ejemplo en el proceso laboral, que no contempla esta figura procesal; pues las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, en materia de honorarios profesionales, si es aplicable como se colige de la Jurisprudencia antes transcrita, es así que de todo lo esbozado se obtiene, del caso sub-examine, que en fecha 27 de Marzo de 2.007, tal como se observa del folio 4 del expediente, fue admitida la presente causa, y es en fecha 04 de Junio de 2.007, cuando el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, parte actora en esta causa, solicita al a-quo, que inste al Alguacil de ese Despacho Judicial a que practique la intimación de los co-demandados de autos, señalando que pone a disposición los recursos o medios necesarios para tales efectos, por lo que el tiempo comprendido entre ambas fechas, representa más de los treinta (30) días del lapso de perención breve establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que valga el argumento de la previa notificación de la Representante del Ministerio Público, como pudiera desprenderse del encabezamiento de la diligencia de fecha 04 de junio de 2007.

Efectivamente en la mencionada diligencia el abogado señala “Notificada como fuera la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público… pido al Tribunal inste al ciudadano Alguacil…”; en tal sentido se le aclara al actor que la circunstancia de que sea notificado o no, el Ministerio Público en esta causa ello no impedía el transcurso del lapso legal, para que tuviera lugar la citación, pues la perención es una figura que ocurre fatalmente, y poner a la disposición del Tribunal los recursos necesarios para que el Alguacil se traslade a materializar la citación del demandado, corre paralela o solapada con cualquier otra actuación aún si la misma dependiera del órgano, que en el presente caso sería la notificación del Ministerio Público, y así se establece.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de la litis o los aspectos controvertidos en juicio, y demás pruebas aportadas por las partes en el proceso, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación ejercida por los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA y GIANTONY SCIACCA, contra el fallo dictado por la Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Noviembre de 2009, que declaró con lugar el derecho al abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; y en consecuencia de lo antes esbozado, el referido fallo apelado queda REVOCADO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el proceso, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS contra los ciudadanos JEAN CARLOS SCIACCA MARADEI y GIANTHONY SCIACCA MARADEI, ambos identificados ampliamente ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida, mediante diligencia cursante al folio 97, por la parte demandada.

Queda así revocado el citado fallo dictado por la Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, inserto del folio 71 al 77.

De conformidad con el artículo 251 del citado texto legal, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3555, 09-3500, 10-3548, 10-3550, 09-3471, 10-3560, 10-3552, 10-3561, 10-3562, 10-3567, 10-3568, 09-3513, 10-3557, 09-3473, 09-3520, 10-3558, 09-3535, 09-3517, 09-3444, 09-3531, 10-3571, 10-3565, 09-3518, 09-3536 y 10-3574 todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

ABG. LULYA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. LULYA ABREU

EXP. Nº 10-3573
JPB/la.